Recursos de nulidad rechazado.
Corte de Santiago confirma condenó a empresas del sector minero a indemnizar a trabajador que les prestó servicios y que enfermó de silicosis e hipoacusia.
El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó el pago indemnizatorio de $48.300.000 por concepto de daño moral por enfermedad profesional, a las empresas demandadas Aura Ingeniería Ltda., Agecomet SA, Incomin, Rinasa SA, M. Vidaurre y Cía. Montajes e Ingeniría Eléctrica SA, Consorcio SPH Ltda. y Sierra y Plaza Ingeniería; en tanto, Codelco División Andina deberá responder in solidum (por el total), de las sumas que correspondan a las empresas respecto de las cuales fue mandante.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a empresas del sector minero a indemnizar a trabajador que les prestó servicios y que enfermó de silicosis e hipoacusia.
El fallo señala, respecto del recurso de nulidad impetrado por Codelco Chile División Andina, que resulta necesario subrayar que al amparo de una sola causal, la de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, esta recurrente formula simultáneamente dos capítulos de impugnación, vale decir: a) La supuesta infracción de los artículos 183-B, 183- D y 183-E del Código del Trabajo, porque en su concepto la indemnización por daño moral sería improcedente respecto de la empresa principal en el régimen de subcontratación de conformidad a la ley 20.123 que entró en vigencia el 14 de enero de 2007; y b) La pretendida vulneración de dos de esas normas, los artículos 183-B y 183- D, dado que su eventual responsabilidad estaría limitada al tiempo o periodo durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación.
La resolución agrega que, se advierte un defecto de interposición que no puede ser obviado. Se sabe que una condición que impone la lógica formal es que no resulta aceptable desarrollar planteamientos que se contraponen. Así lo dictamina el principio de no contradicción. Ocurre que en el recurso deducido se incurre en esa deficiencia de proposición, porque no puede pretenderse –al mismo tiempo–, que la responsabilidad del dueño de la obra no tiene cabida tratándose de la indemnización por daño moral derivada de una enfermedad profesional, para sostenerse enseguida que la misma estaría limitada en el tiempo, porque esto último importa aceptar la posibilidad de su procedencia, aunque temporalmente acotada. Y esa antinomia no logra salvarse en este caso con la formulación subsidiaria, porque todo ello se hace valer bajo una misma y única causal. He aquí un primer obstáculo para que pueda prosperar este recurso”.
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