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Imagen: sonarfm.cl
CGR.

Municipalidades no pueden vender o distribuir gas a sus vecinos sin una ley que los autorice.

Sin embargo, la autoridad no advierte inconveniente en que la entrega de ese producto se realice al amparo de un programa de asistencia social.

15 de mayo de 2022

Las Municipalidades de Calera de Tango, Paine, Buin e Isla de Maipo, solicitaron pronunciamiento a la Contraloría General de la República, sobre la procedencia de expender gas licuado, como un modo de atender las necesidades de la comunidad local, sin perseguir fines de lucro. A su vez, consultan si en cumplimiento de su deber de asistencia social, es posible financiar a sus vecinos parte del valor del gas que estos adquieran a los distribuidores establecidos, previa elaboración de un programa asistencial a cuyo cargo se imputará dicho gasto y de la evaluación de las necesidades de los beneficiarios que cumplan los requisitos.

Al respecto, el ente contralor señala que, “(…) no obstante la delicada situación planteada por las entidades edilicias respecto del alza de los combustibles, estas solo podrían vender y/o distribuir gas a sus vecinos en la medida que el legislador las autorice expresamente, lo que no acontece en la especie”.

En cuanto a la segunda consulta, es del caso recordar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 letra c) de la Ley N°18.695, los órganos comunales se encuentran habilitados para desarrollar funciones relacionadas con la asistencia social, para lo cual pueden entregar ayuda a personas en estado de necesidad manifiesta.

Añade que “el cumplimiento de la aludida función municipal de asistencia social debe considerarse referido a procurar los medios indispensables que permitan paliar las dificultades de las personas que se encuentren en una situación de indigencia o de necesidad manifiesta, debiendo entenderse por ‘estado de indigencia’ la carencia absoluta de medios de subsistencia, un estado permanente de escasez de recursos; y por ‘necesidad manifiesta’, la carencia relativa e inmediata de los medios para subsistir, esto es, un estado transitorio en que si bien el individuo dispone de los medios para subsistir, estos resultan escasos frente a un imprevisto.

Precisa que la ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar la concurrencia de un estado de carencia corresponde a la Administración activa, para lo cual debe utilizar los medios idóneos de que disponga, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias que importen una desviación de la facultad en comento.

De esta forma, sostiene que “corresponde a los municipios evaluar las condiciones en que se encuentran los requirentes de la asistencia social -los que deben ser habitantes de la comuna de que se trate, atendido que las funciones municipales deben ejercerse dentro del respectivo territorio local-, a través de los correspondientes informes sociales, considerando para tales efectos los métodos, sistemas y procedimientos que estimen más adecuados, siempre que ellos sean objetivos y de aplicación general.

Finalmente, indica no advertir impedimento para que las municipalidades, en ejercicio de sus facultades relacionadas con la asistencia social y cumpliendo con las exigencias mencionadas, puedan prestar la ayuda por la que se consulta a sus vecinos.

 

Vea Dictamen N°E210590 de 2022.

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