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Recurso de apelación rechazado.

Sanción de amonestación impuesta a establecimiento educacional debido a que no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, se ajustó a derecho.

El máximo Tribunal coincidió con cada uno de los motivos desarrollados en el fallo apelado para descartar las alegaciones postuladas por la recurrente.

19 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por Corte La Serena, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por las sostenedoras del Colegio San Francisco de Asís, en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación que aplicó le aplicó la sanción de amonestación.

Los hechos que dan origen al recurso dicen relación con el acta de fiscalización que constató una infracción a la normativa educacional, consistente en no cumplir con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia.

El día 31 de diciembre de 2021 el director regional aprobó el proceso administrativo sancionatorio confirmando el cargo, e impuso como sanción la privación del 10% de subvención por un periodo de 8 meses consecutivos.

En contra de esta decisión el establecimiento educacional reclamó ante la Superintendencia la que modificó la sanción aplicada a amonestación conforme al artículo 73 letra a) de la ley 20.529.

Respecto de esta última decisión la entidad educacional dedujo recurso de reclamación ante la Corte de La Serena fundado en que la Superintendencia habría infringió los principios de congruencia, de proporcionalidad y no acogió la caducidad del procedimiento.

La Corte de La Serena desestimó el recurso de reclamación, pues consideró que la resolución impugnada se ajustó a la normativa educacional.

Respecto a la infracción al principio de congruencia, razona que “examinado el procedimiento se observa que los hechos imputados y las normas transgredidas son las mismas sobre las cuales se le aplicó la sanción. Además de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 20.529, “corresponderá al Director Regional de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente”, por lo que carece de trascendencia que este funcionario hubiere rebajado la sanción propuesta a 6 meses, considerando que la letra c) del artículo 73 de la referida ley, señala como sanción, ”privación temporal de la subvención”. Asimismo, la alegación por lo demás es inocua al tenor de la rebaja de la sanción efectuada por la Superintendencia al resolver su Reclamación.”

La sentencia tuvo presente “en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto cuestiona que para determinar la sanción se trajo a la vista procedimientos anteriores pero no se consideraron, que el articulo 80 letra c) de la ley sobre la materia señala como agravante “Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior”, lo que demuestra que valorar los descargos anteriores no está contemplado, debiendo considerase además que cada procedimiento es independiente. A mayor abundamiento nuevamente debe tenerse presente que en el reclamo ante la Superintendencia, este organismo le rebajó la sanción a una simple amonestación.”

Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo, la sentencia señala que “el reclamante sostiene que toda la tramitación ha durado más de dos años, agregando que, desde el acta de fiscalización, 15 de octubre de 2019 hasta la resolución del Director Regional, 31 de diciembre de 2020, ha transcurrido un periodo de 14 meses.”

Luego, añade el fallo que “para resolver esta alegación debe tenerse presente que si bien el inicio del plazo corresponde a la resolución que ordeno la instrucción del proceso administrativo de fecha 30 de octubre de 2019, notificada al establecimiento educacional el 7 de noviembre de 2019, debe considerarse la suspensión de los plazos de estas procedimientos administrativos por la contingencia sanitaria, desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020, conforme lo detalla la reclamada en su informe, de manera tal que a la fecha de notificación del reclamo ante la Superintendencia, no había concluido el plazo de dos años que consagra el artículo 86 de la ley 20.529.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. A pesar de ello deja explicitado que “no habiéndose alterado en lo resolutivo del acto reclamado la calificación de la infracción como grave, y concurriendo una circunstancia agravante, la Superintendencia de Educación no ha justificado mínimamente la razón que la llevó a sustituir un castigo pecuniario intenso, como la privación temporal y parcial de un 10% por 8 meses, por la sanción mínima contenida en la legislación, como lo es la amonestación, en circunstancias que, en la práctica, infracciones como la reprochada en estos autos generalmente traen aparejadas consecuencias patrimoniales.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.413-2022 y Corte de La Serena Rol N°46-2021.

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