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Imagen: www.supersalud.gob.cl
SUSESO.

No procede emitir licencia médica meramente retroactiva y enviarla al sistema de salud común, cuando el reposo supera los 30 días o han transcurrido más de 30 días desde el inicio del reposo.

Ello, porque se debe pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, de modo de respetar la periodicidad de pago de las remuneraciones.

26 de mayo de 2022

Una mutualidad solicitó pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, a fin que determine la procedencia del rechazo por parte de la COMPIN de la Región de Los Ríos de las licencias médicas de derivación que, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, le han sido remitidas, aun cuando a criterio de esa COMPIN no se hayan cumplido los plazos establecidos en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, por cuanto la obligación legal de cursar de inmediato y sin más trámite las licencias médicas rechazadas en virtud de ese artículo, prima sobre cualquier normativa que no sea de rango legal.

Al respecto, la autoridad expone que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 establece que, cuando a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo médico por parte de una COMPIN, Instituciones de Salud Previsional, mutualidades de empleadores, Instituto de Seguridad Laboral o de sus administradores delegados, según corresponda, porque la afección invocada tiene un origen común o profesional, el trabajador afectado debe recurrir al otro organismo del régimen previsional al que esté afiliado, que no sea el que le rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones médicas y/o económicas al trabajador, a fin de que no se dilate el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias al trabajador.

Añade que, en virtud de lo anterior y en ejercicio de las potestades interpretativas y reguladoras que posee, ha instruido que si la primera entidad interviniente es una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral y estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, debe entregar al trabajador, junto con la resolución de calificación de origen (RECA), la correspondiente licencia médica «de derivación», para ser tramitada ante la institución del régimen de salud común.

Seguidamente, precisa que, para que se configure la situación prevista en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es condición necesaria que, al momento de emitirse la licencia médica de derivación, exista al menos un día de reposo futuro. Por el contrario, si la licencia médica de derivación contiene reposo meramente retroactivo, esto es, sin días de reposo futuro a la fecha de su emisión, se configurará un caso «no 77 bis», que se regirá por las instrucciones contenidas la Letra E del Título IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.

Además, refiere que la licencia médica «de derivación» emitida por los organismos administradores de la Ley N°16.744, no podrá extenderse por un período de reposo superior a 30 días. Ello, considerando la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones, ya que el subsidio por incapacidad laboral o temporal tiene por objeto, precisamente, reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios.

En tal sentido, indica que los organismos administradores pueden emitir una licencia médica meramente retroactiva (sin días de reposo futuro) y enviarla al sistema de salud común para el pago del subsidio laboral correspondiente, cuando han sido emitidas por menos de 30 días, y han transcurrido menos 30 días de iniciado el reposo, es decir, los organismos administradores no pueden emitir una licencia médica meramente retroactiva y enviarla al sistema de salud común para el pago del subsidio laboral, cuando el reposo prescrito en ésta supera los 30 días, o cuando aun siendo inferior, han transcurrido más de 30 días desde el inicio del reposo, puesto que en ambos casos se debe pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, de modo de respetar la periodicidad de pago de las remuneraciones, sin perjuicio de solicitar posteriormente su reembolso al régimen de salud común, pero solo en términos nominales por tratarse de una situación no regulada por el artículo 77 bis.

Finalmente, hace tener presente que no procede que las ISAPRE o COMPIN rechacen una licencia médica de derivación emitida por un organismo administrador cuando éste actúa en el ámbito de la Ley N°16.744, por aplicación de la causal de rechazo presentación fuera de plazo, ya que, conforme a lo señalado en los artículos 11, 13 y 54 del DS N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, en caso de ser extendida y entregada tardíamente, para el trabajador ha existido una situación de fuerza mayor que ha impedido la presentación oportuna de dicha licencia médica.

 

Vea Dictamen N°1827-2022.

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  1. Fuí Desvinculado de la empresa donde trabajaba. Utilizando el abuso de Poder de un Funcionarios. Dónde señala que no presenté la Licencia Médica en el día que debía. Es decir, un día antes. Pero, fué una «Negligencia Médica». De la Mutual. Asociación Chilena de Seguridad. A.CH.S. . Fuí Diagnosticado por ellos mismos. Ya que son Juez y Parte en un Accidente Laboral. Cómo fué mi caso. Esguince grado dos de Rodillas y contusión de Rodilla. Dándome Siete días de Reposo absoluto. Pero, posteriormente adulteró creo el Reposo el Médico. Y me deriva a mi sistema de Salud. Fonasa. Y el Médico Traumatólogo que me atendió. Hizo mal la cantidad de días. Ya que me dijo que la hizo por quince días y la escribió por doce. Al final. La empresa Securitas Chile. Me desvinculó igual. Pero, lo peor de todo es que. La Mutual de Empleadores. Asociación Chilena de Seguridad. Estuve diez y siete años con éste Empleador. Y tuve otras Licencias Médicas. Las cuáles. SE NIEGAN ROTUNDAMENTE HASTA EL DÍA DE HOY A PAGAR O CANCELARMELAS. La SUSESO. Se hace parte de éste Ilícitos. Pueden ayudarme.