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Ley N°18.902.

Norma que faculta a la Superintendencia de Servicios Sanitarios a imponer multas a prestadores de servicios sanitarios, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le sanciona dos veces por el mismo hecho, lo que infringe los principios de non bis in ídem y de proporcionalidad.

27 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, las frases “algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos”; y “a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios”, contenidas en el artículo 11, inciso primero, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

El precepto legal citado establece:

“Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:

a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar (…)”. (Art. 11).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento sobre reclamación de multa administrativa seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en el que Aguas Andinas intenta revertir una serie de multas cursadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), como consecuencia de los eventos de suspensión del suministro de agua potable ocurridos en comunas de la Región Metropolitana, por la suma de 40 UTA, en virtud del precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado infringe el principio non bis in ídem (art. 19 N°2 y 19 N°3), puesto que ya había sido sancionado anteriormente, por los mismos hechos y por el mismo fundamento, por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC),  motivando el reproche de cada sanción en el mismo incumplimiento de la misma obligación de garantizar la calidad y continuidad en la prestación del servicio y la no realización de medidas preventivas para evitar la interrupción del suministro.

Por tanto, al permitírsele aplicar sanciones por infracciones que ya fueron castigadas en otra sede aduciendo al mismo bien jurídico protegido extiende la potestad punitiva del Estado a límites no tolerables por la Constitución, vulnerando sus garantías constitucionales.

En este sentido, se afecta la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la norma en cuestión ha establecido una superposición de dos estatutos sancionatorios aplicables a los prestadores de servicios sanitarios, y con ello, la posibilidad de que se verifiquen en forma paralela dos procedimientos de carácter sancionador en contra de un mismo sujeto, por los mismos hechos y con idéntico fundamento, como ocurrió en la especie.

Adicionalmente, existe una contravención al principio de proporcionalidad, el cual se encuentra recogido implícitamente en distintas disposiciones constitucionales (art. 6°, 7°, 19 N°2, 19 N°3 y 19 N°26), dado que, de aplicarse la norma impugnada, se impondría una sanción del todo innecesaria, en circunstancias en que efectuó el pago de una multa a beneficio fiscal de 300 UTM, además, de compensar directamente a los usuarios afectados con un monto ascendente a $726.757.265.

En este sentido, no existirá una retribución justa entre la conducta infringida y la sanción, volviéndola excesiva, pues será sancionado nuevamente por los mismos hechos, apartándose de todo criterio de razonabilidad y justicia.

Por último, arguye que se infringe el principio de servicialidad del Estado (art. 1, inciso cuarto), ya que la doble punición estatal de la que es víctima ha sido consecuencia de una interferencia y duplicación en las funciones que deben cumplir el SERNAC y la SISS, que no se conforma con la coordinación y servicialidad que se derivan imperativamente del texto constitucional, ni con la racionalidad y justicia que debe imperar en todo procedimiento sancionador

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.287-22.

 

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