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Recurso de casación en el fondo acogido.

Crédito con garantía estatal otorgado para financiar estudios superiores se debe excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes del deudor.

Ha de estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a las normas generales. Si el legislador estimó necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.

30 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia que no dio lugar a la exclusión de crédito por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario, solicitada en representación de la acreedora Universidad Católica de Temuco.

El deudor compareció ante el 2° Juzgado Civil de esa ciudad solicitando su liquidación voluntaria de bienes, instancia ante la cual compareció la Universidad pidiendo se excluya el crédito con garantía estatal del deudor del procedimiento concursal al estar sujeto a una regulación especial consagrada en las Leyes N°18.591 y 19.287, solicitud a la que no hizo lugar el tribunal civil por estimarla improcedente, decisión que fue confirmada por la Corte en alzada.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción del artículo 8 de la Ley N°20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en leyes especiales, esto es, la Ley N°18.591 y la 19.287, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “si la propia Ley N°20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo, en su regulación, las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, en la medida en que exista entre aquellas una ley específica para una cosa o negocio en particular, es decir, la concerniente a una situación de excepción. En este caso, ello ocurre con la comprendida en la Ley N°19.287, para el tratamiento del consabido crédito universitario solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley N°20.720.”

Agrega el fallo que, “por lo mismo entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la Ley N°19.287 al caso de la especie, sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dar aplicación a los preceptos de los artículos 4° y 13 del Código Civil.”

La sentencia razona que “no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario, otorgado de conformidad a la Ley N°19.287, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar, cuente con ciertas condiciones socio económicas, que justifiquen su concesión. Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata, las que hacen que la regulación contenida en la Ley N°19.287 sea especial, frente a la normativa general, sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley, para el caso en que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación.”

Concluye el fallo señalando que, “dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°19.287, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular la Universidad Católica de Temuco, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria, iniciado por el deudor, de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo, han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deber ser acogido.”

En mérito de lo expuesto, hizo lugar al recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la resolución de base, acogiendo la exclusión del crédito del Fondo Solidario de la Universidad Católica de Temuco del procedimiento de liquidación voluntaria del deudor.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.549-2021, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°1.028-2020 y 2° Juzgado Civil de Temuco Rol N°C-87-2020.

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