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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Si se derivó a un centro de salud especializado a paciente con Síndrome de Down y leucemia linfoblástica aguda luego de analizar sus antecedentes médicos, no puede sostenerse que se le negó la atención o discriminó.

Si bien la necesaria información a los pacientes o sus parientes es una obligación legal, su omisión o insuficiencia informativa no implica necesariamente que se hubiere afectado o vulnerado el derecho fundamental a la salud de las personas. No se vulneró la Ley N°20.422.

2 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda interpuesta por el padre de una paciente, en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por negar la atención médica a su hija.

El particular indica que su hija tiene síndrome de Down, y que el 20 de junio de 2018, fue derivada por medio de interconsulta, desde el Hospital San José hacia la unidad de convenios del Servicio de Salud Norte, con el fin que se activara el convenio con el Hospital Clínico de la Universidad de Chile para poder tratar a la paciente por una leucemia linfoblástica aguda.

Agrega que la demandada no prestó los servicios médicos que el convenio le instruía otorgar, justificando su negativa en que como centro asistencial no cuentan con las dependencias necesarias para atender a los pacientes con los padecimientos y condiciones que presenta la hija del recurrente, acción calificada como discriminatoria e ilegal por el actor, razón por la cual demandó en tal sentido al Hospital.

En su defensa, el demandado indicó que la negativa a atender a la paciente obedece a criterios médicos y de infraestructura luego de verificar por su personal de turno el delicado estado de salud de la menor y sus antecedentes clínicos, indicándosele al recurrente que ésta debía ser trasladada a uno de los 11 centros de la red de salud norte más competentes para el tratamiento de la leucemia linfoblástica, ya que el Hospital Clínico no cuenta con las instalaciones necesarias para el tratamiento requerido. Finalmente, pide que se deseche el arbitrio por que no considera que una falta en la entrega de información oportuna respecto de sus prestaciones hacia los convenios configure un acto discriminatorio.

El fallo de primera instancia desestimó la demanda, al verificar que no existió de parte del demandado un acto discriminatorio infundado o ilegal; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa como infringidos los artículos 1°, 3°, 4°, 8° y 23 de la Ley N° 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Argumenta que la conclusión de la magistratura en orden a que la medida adoptada por el demandado obedeció a un criterio de carácter médico es el resultado de no haber considerado en su razonamiento las normas de la Ley N° 20.422, en especial su artículo 8, que consagra el imperativo legal de dar cumplimiento a los conceptos fundamentales que consagra, esto es, la accesibilidad y la necesidad de ajustes razonables que permitan a la persona con discapacidad participar de la vida en sociedad independiente de su resultado.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que, “(…) la falta o insuficiencia de información en el procedimiento a seguir por el ente hospitalario denunciado, para el tratamiento de la dolencia catastrófica (Leucemia linfoblástica aguda) que padecía la persona con discapacidad (Síndrome de Down), según se pudo establecer por los tribunales del fondo, con el mérito de la prueba aportada por las partes, no permite concluir que se produjera motivada por la minusvalía de la paciente. La complejidad de la enfermedad unido a la característica de la paciente, que padece Síndrome de Down, determinó que fuese analizada por los médicos y demás profesionales del demandado, siendo derivada a los centros que nuestro sistema de salud público y privado disponen para el tratamiento de la dolencia que afectaba a la paciente, según los hechos establecidos los tribunales de la instancia, que resultan inmutables para esta Corte, si es que no se han denunciado las leyes reguladoras de la prueba, como es el caso de autos”.

El fallo concluye que, “(…) si bien la necesaria información a los pacientes o sus parientes, respecto de las circunstancias del tratamiento terapéutico es una obligación legal, no implica que la omisión o insuficiencia informativa hubiere afectado o vulnerado el derecho fundamental a la salud de las personas, con acciones discriminatorias, en razón de la discapacidad de la paciente, a cuyo respecto, en un margen temporal adecuado, se decidió la terapia a seguir dada su epicrisis y consecuente derivación al centro de salud adecuado para abordar o inhibir los efectos nocivos de la enfermedad que le afectaba”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°119.171-2020, Corte de Santiago Rol N°11.116-2019 y 25° Juzgado Civil de Santiago RIT C-30227-2018.

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