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Código de Procedimiento Civil y Código Civil.

Normas que facultan al juez para reducir el avalúo de un bien en remate e impiden aplicar la lesión enorme a las ventas forzosas de inmuebles, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la fijación del mínimo de la subasta resulta desproporcionada, vulnerando sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad.

6 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil; y 1891, del Código Civil.

Los preceptos legales citados establecen:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”. (Art. 486, inciso primero, Código de Procedimiento Civil).

“No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”. (Art. 1891, Código Civil).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en el que se demanda el cobro de un pagaré suscrito por el requirente.

En dicho procedimiento, se ha trabado embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado y se realizó el primer llamado a remate, fijándose como el mínimo para la subasta el monto de la tasación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a menos de un tercio del valor comercial del inmueble.

El requirente alega que la aplicación del artículo 486, antes citado, en el caso concreto trasgrede el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra recogido en diversas disposiciones constitucionales, por cuanto permite fijar un mínimo para la subasta atendiendo a criterios administrativos del Servicio de Impuestos Internos que no dicen relación con una valoración comercial del inmueble, provocando resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de las normas en cuestión.

En este sentido, estima que no resulta constitucionalmente admisible a la luz de este principio el hecho de privilegiar de tal manera la celeridad de la recuperación del crédito, en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado, desconociendo el derecho del ejecutado de conservar el valor del bien que se intenta ejecutar.

Agrega que lo anterior se agrava en el caso en cuestión, toda vez que la tasación fiscal del inmueble puede ser inferior a la mitad del justo precio, en circunstancias en que la norma del artículo 1891, antes citado, impide aplicar la lesión enorme a las subastas públicas, institución que opera justamente para guardar el debido equilibrio de la prestaciones en este tipo de contratos.

En la misma línea, sostiene que el referido artículo 1891 vulnera, además, su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que ha permitido una diferencia arbitraria que lo ha dejado en una situación desmedrada como deudor moroso sujeto a la ejecución de los bienes inmuebles vendidos por el ministerio de la justicia, respecto de aquellos que no lo son, en cuanto a la posibilidad de acudir a la acción rescisoria por lesión enorme.

Precisa que el hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa, siendo la única diferencia que el juez en este caso actúa como representante legal de la parte ejecutada-vendedora, por lo que el tratamiento que establece el precepto legal impugnado no tendría fundamento suficiente.

Por otro lado, el requirente reclama que se transgrede gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que la aplicación de las normas en cuestión ha permitido disminuir considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin que una ley general autorice la expropiación y garantice una indemnización pertinente, afectando así en su esencia facultades fundamentales del dominio.

Señala que lo anterior se debe a que, al rebajarse de forma desproporcionada el mínimo para la subasta, el requirente recibirá una parte muy menor de dinero en relación con el valor comercial del bien embargado, lo que apenas cubrirá las deudas que tiene con otros acreedores.

De esta forma, concluye que el principio de libre circulación de los bienes y la satisfacción de créditos adeudados no es una causa constitucionalmente admisible como excepción al reconocimiento del valor real del bien como parte del contenido del derecho de propiedad en su dimensión subjetiva-pública, por lo que no resulta procedente que la ley restrinja la regulación de la lesión enorme en una venta forzosa por actividad estatal.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.310-22.

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