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Artículo 10 de la ‘Ley de Tarifas’

Corte de Santiago rechaza reclamación por discrepancias en procedimiento de fijación tarifaria de empresa sanitaria.

El tribunal de alzada descartó infracción en la resolución exenta que rechazó la reclamación.

8 de junio de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa sanitaria Aguas Patagonia de Aysén SA, en contra de la resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que desestimó las discrepancias en el procedimiento de fijación de tarifas.

El fallo señala que la controversia de derecho surge a partir de que, primero, el prestador Aguas Patagonia y Aysén S.A., como tal, elabora su propio estudio tarifario, en el que debe cumplir con las normas: ‘utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia’ y, segundo, en relación a ‘las discrepancias (…)’. De esa forma, entre el prestador y la Superintendencia, al aplicar las respectivas tarifas que obtiene cada uno, es que resulta atinente al procedimiento de autos lo contemplado en los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 10 de la ‘Ley de Tarifas’, respectivamente, los que enseñan:

‘Los prestadores utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.

Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la Superintendencia y el del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia. Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón.

Si el prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se aplicarán las tarifas determinadas por la Superintendencia. El acuerdo solo podrá realizarse dentro del plazo de 45 días siguientes al intercambio de estudios establecido en el inciso segundo.

En caso de que las discrepancias no hayan sido solucionadas, la Superintendencia deberá constituir una comisión formada por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el tercero, elegido por este de una lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria`.

El fallo detalla que la comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. La comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria. El dictamen de la comisión será informado en acto público, tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes. El reglamento establecerá los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la comisión.

La resolución agrega que, en torno a la legalidad del rechazo a la impugnación vía recurso de reposición a la inadmisibilidad de las discrepancias por parte de la Superintendencia, determinadamente, del rechazo del recurso de reposición administrativa interpuesto por Aguas Patagonia de Aysén S.A., por medio de la Resolución Exenta Nº 3.132 de fecha 22 de diciembre de 2021, en contra de la Resolución Exenta Nº 2.633, de 12 de noviembre de 2021, en el marco del procedimiento de fijación tarifaria, cabe tener presente que tal inadmisibilidad de las discrepancias está motivada en que la Superintendencia, conforme al sustrato fáctico y a las disposiciones legales en comento, interpreta y concluye que la prestadora debió utilizar las mismas Bases de los estudios de la Superintendencia para la elaboración de los propios, lo que no hizo, no obstante lo instruido en los incisos primero y segundo, del artículo 8º y 10º de la ‘Ley de Tarifas’, antes reproducidos, este último en relación con el artículo 13º de la misma ley, en cuanto el primero ordena expresamente: ‘Los prestadores utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia elaborarán sus propios estudios’, debiendo tenerse además presente que el citado artículo 13º, de la ‘Ley de Tarifas’, dispone que el procedimiento de fijación tarifaria comienza por parte de la Superintendencia con la Elaboración de las Bases para los estudios Tarifarios, adquiriendo la calidad de definitivas las que dicha autoridad administrativa confecciona, después de hacerse esta cargo y responder fundadamente las observaciones que a las Bases preliminares efectúan los prestadores del servicio o cualquiera que tenga interés en ello. Bases tarifarias a las que deben sujetarse la Superintendencia y el prestador para desarrollar sus estudios tarifarios, adecuándose a las normas legales y reglamentarias atinentes.

Concluye que la Resolución Exenta impugnada, en tanto, la inadmisibilidad de las discrepancias declarada en resolución fundada por parte de la Superintendencia, en el trámite contemplado en el ‘iter’ procedimental de fijación tarifaria del artículo 6º, del DS453/89 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no puede ser calificada de ilegal, porque aparece correctamente fundada en ley precisa y verdadera, conforme al enlace legal de los artículos 10º y 13º de la ‘Ley de Tarifas’ y demás normas atinentes de aquélla y de la Ley 18.902, antes relacionadas, las que aclaran y precisan el fin y límite del trámite de admisibilidad de las discrepancias en el procedimiento tarifario por el capítulo que se examina, determinadamente, de la sujeción estricta a las Bases dentro del sistema legal de fijación tarifaria en la estructura del procedimiento administrativo de la cual forman parte.

Por tanto, se resuelve que se desestima la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad propuesta por la reclamada Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Aguas Patagonia de Aysén S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 3.132, de fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución Exenta Nº 2.715, de fecha 18 de noviembre de 2021, rectificada por Resolución Exenta Nº 2.715, de fecha 18 de noviembre de 2021, la cual no es ilegal.

 

Vea sentencia Rol Nº29-2022

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