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"Hipótesis de excepción no se configura en la especie".

Corte Suprema rechaza demanda del Sernac contra empresa de distribución sancionada por la SEC.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó la demanda.

8 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la empresa Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillan Limitada, sancionada por los mismos hechos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

El fallo señala que se desprende que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de excepción no se configura en la especie, pues, tal como se viene constatando, la normativa sectorial eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las concesionarias de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia.

La resolución agrega que, la normativa eléctrica contiene otras esferas de protección de carácter eminentemente técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor también comprende un amplio espectro de derechos del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las materias que se reprochan por el Servicio Nacional del Consumidor no difieren de aquellas que se regulan en la ley eléctrica y que fueron sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Añade que, siguiendo esta línea de razonamiento, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que COPELEC fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico.

Para la Sala Civil, no lleva la razón el recurrente de casación cuando postula que la pretensión sancionatoria infraccional que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor no transgrede el principio non bis in idem, pues entre este proceso y el procedimiento seguido ante la autoridad eléctrica concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la sanción.

Asimismo la resolución sostiene que, tampoco puede argüirse –en este caso concreto– que el bien jurídico protegido entre la normativa sectorial y el estatuto del consumidor sea distinto. Cabe recordar que para identificar si el bien jurídico protegido es el mismo, o no, debe utilizarse como criterio el fin de protección de la norma; es decir, ha de identificarse cuál es el interés tutelado por las competencias sectoriales que entran en conflicto. Y lo cierto es que en este caso particular se observa que tanto la finalidad de la normativa eléctrica como la de la ley del consumidor es la misma: asegurar el suministro eléctrico de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia. Por lo tanto, hay identidad del bien jurídico protegido, y no puede ser visto de otra manera ya que en ambos estatutos el interés tutelado está puesto en la protección del usuario y lo que se pretende resguardar tanto desde la normativa sectorial como desde la ley del consumidor es que el cliente reciba el suministro eléctrico de manera ininterrumpida.

Pero hay un elemento adicional que tampoco puede pasar desapercibido y que refuerza aún más la vulneración del principio non bis in idem, como es el hecho que en este caso particular la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a COPELEC fue revisada y confirmada por los tribunales superiores de justicia, al haberse desestimado la reclamación de ilegalidad tanto por la Corte de Apelaciones de Chillán como por la Corte Suprema. Consecuencialmente, lo que propone el Servicio Nacional del Consumidor es que se revise nuevamente una misma conducta infraccional y que se emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sancionatorio sobre idénticos hechos y fundamentos de derecho que ya fueron materia de una sentencia judicial, configurándose así una evidente transgresión del principio non bis in idem.

Concluye que el Servicio Nacional del Consumidor no se encuentra habilitado para solicitar una nueva sanción infraccional a COPELEC, pues, al instar por un nuevo juzgamiento, lo que se arriesga es castigar punitivamente dos veces la interrupción del servicio eléctrico y la falta de oportuna atención en la reposición del mismo. Dicho de otro modo, no resulta admisible que el Servicio Nacional del Consumidor persiga en este juicio una nueva sanción punitiva a COPELEC, apoyándose en la misma conducta infraccional que ya fue sometida al conocimiento de la autoridad administrativa y confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia.

 

Vea sentencia Rol Nº11.574-2021

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