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Fallo con dos votos en contra.

La mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla.

El máximo Tribunal sostiene que la tesis contraria contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal.

11 de junio de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y confirmó la sentencia de base, pero redujo el monto a pagar por indemnización de perjuicios por daño moral.

Un particular demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por el accidente de tránsito que sufrió en octubre de 2010, en contra de Express de Santiago Uno S.A., quien fue notificada el 12 de abril de 2016.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual opuesta por la demandada, e hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenándola al pago de la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Santiago rechazó la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad contractual opuesta por la demandada en segunda instancia, teniendo en consideración que fue tramitada conforme a las reglas del juicio sumario, procedimiento que entrega un solo momento para que el demandado plantee sus defensas y excepciones, cual es la audiencia de estilo a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, y que las excepciones anómalas a que alude el artículo 310 del referido Código de Enjuiciamiento, solo son admisibles en el juicio ordinario. Por ello, confirmó la sentencia con declaración que el monto que se debía pagar ascendía a la suma de $10.000.000, más reajustes e intereses.

En contra de tal decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 3, 310 y 690 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la prescripción alegada como excepción anómala debió ser acogida ya que el accidente que fundamentó la demanda de indemnización de perjuicios ocurrió el 27 de octubre de 2010, por lo tanto, la acción para perseguir la responsabilidad contractual se encuentra prescrita atendido lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años. Además, alega que la demanda debió notificarse antes del 27 de octubre de 2015, en circunstancias que ocurrió el 12 de abril de 2016, de manera que al rechazar la excepción de prescripción de la acción la magistratura infringió los artículos 2514 y 2515 del Código Civil; y que no deben entenderse excluidas en la tramitación del juicio sumario las normas comunes a todo procedimiento, ya que, no obstante ser breve y concentrado, es de carácter declarativo lo que hace aplicable a su tramitación la regla general establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte Suprema señala que en relación con el tipo de procedimiento en el que pueden oponerse las llamadas excepciones anómalas, en este caso la prescripción, no se encuentran limitadas sólo al procedimiento ordinario. En tal sentido, indica que “la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer en segunda instancia las excepciones de prescripción y pago efectivo de la deuda, debe entenderse en sentido amplio y por tanto aplicable a todo procedimiento declarativo”, como el sumario establecido por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, constituyendo el procedimiento ordinario, conforme al artículo 3 del mismo cuerpo legal, uno de aplicación común a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén expresamente sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, corresponde su aplicación. De este modo, hallándose la norma del artículo 310 inserta en el Título VII del Libro II, que trata del juicio ordinario, resulta aplicable en el procedimiento materia del juicio”.

Por ello, estima que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 3, 310 y 690 del Código de Procedimiento Civil al estimar que no era procedente la interposición de la excepción de prescripción de la acción en segunda instancia por tratarse de un procedimiento sumario, no obstante, advierte que el error de derecho constatado no ha tenido influencia en lo dispositivo de lo resuelto teniendo en consideración que la excepción de prescripción de la acción igualmente debió rechazarse atendido que no transcurrió el término legal contado desde la fecha del accidente -27 de octubre de 2010- hasta la de interposición de la demanda -29 de enero de 2015-.

Sobre el particular, expone que “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho”.

En tal sentido, destaca que “la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido”.

En mérito de lo expuesto desestimó el recurso de casación en el fondo.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich y la abogada integrante Leonor Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°13.194-2018, Corte de Santiago Rol N°5.559-2017 y 7° Juzgado Civil de Santiago RIT C-1606-2015.

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