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Fallo dividido.

Juzgados del Trabajo son competentes para determinar la existencia de vicios del consentimiento y su incidencia en el acto que pone término a la relación laboral.

Se trata de aquellos asuntos que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral.

17 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de ministros de la Corte de Chillán, por confirmar la resolución que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la defensa del demandado, a partir de una errada interpretación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.

La actora dedujo demanda de nulidad de despido, nulidad de finiquito y restitución de prestaciones en contra de un ex trabajador, fundada  en la existencia de una maquinación fraudulenta realizada por éste para ser despedido por la causal de necesidades de la empresa, ocultando de forma dolosa que, durante el último mes que prestó servicios, se desempeñó paralelamente para la empresa que es su competidora, vulnerando las cláusulas contractuales sobre conflictos de interés, de manera que debió ser despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

La defensa del demandado opuso excepción de incompetencia, argumentando que se trata de una acción fundada en la existencia de un supuesto vicio de la voluntad respecto de un acto jurídico, que no coincide con ninguna de las hipótesis del artículo 420 del Código del Trabajo, asegurando que el finiquito puso término a la relación laboral, por lo que la pretensión de nulidad relativa de dicho acto jurídico debe ser conocida por el juzgado civil competente.

El tribunal de base acogió la excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán en alzada, expresando que, conforme lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, a los Juzgados del Trabajo se les ha entregado el conocimiento en asuntos de materia especial, razón por la cual, atendido que la materia discutida es la declaración de nulidad relativa por la existencia de dolo, dicha judicatura es incompetente para conocerla, correspondiendo a la sede civil la resolución de dicho conflicto jurídico.

En virtud de ello, la actora dedujo recurso de queja señalando que el carácter abusivo de la resolución aparece de manifiesto al revisar variada jurisprudencia de Juzgados del Trabajo, donde se constata que se encuentra plenamente validada la aplicación de instituciones reguladas por el Derecho Civil ante el silencio del legislador laboral, pronunciándose sobre materias vinculadas a vicios de la voluntad en los actos jurídicos laborales y, particularmente, en la formación del consentimiento, en la renuncia al contrato de trabajo y en el finiquito, razón por la cual la judicatura debió conocer el fondo de la acción impetrada, siendo competente, atendido lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Estatuto Laboral.

Al respecto, la Corte Suprema señala que lo controvertido en la demanda “dice relación con la voluntad del actor concurrente en la celebración del acto jurídico que puso término al vínculo laboral entre las partes, y, consecuencialmente, la validez del despido del demandado y del finiquito suscrito (…); estimando inconcuso que la determinación de la existencia del referido vicio de la voluntad y su incidencia en el acto jurídico que puso término a la relación jurídica entre las partes “ (…) es claramente uno de aquellos asuntos que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral. En efecto, se trata de un conflicto jurídico derivado del término de la relación laboral, no distinguiendo el artículo 420 letra a), para los efectos de la competencia, si se trata de conflictos invocados por el empleador o trabajador, debiendo vincularse con lo dispuesto en el artículo 1 del estatuto laboral (…)”.

Por consiguiente, concluye que la decisión impugnada privó a la actora de sus derechos a la acción judicial y a obtener un pronunciamiento judicial, bajo el pretexto de la incompetencia alegada, en circunstancias que se trata de un asunto que debió someterse al escrutinio de mérito una vez cumplidas las etapas de discusión, defensa y prueba por las partes; configurando una falta y abuso grave.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de queja y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de incompetencia y ordenó que juez no inhabilitado continúe con la tramitación del procedimiento, conforme el orden consecutivo legal.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Ricardo Blanco y Diego Simpertigue, quienes estuvieron por desestimar el arbitrio, argumentando que “(…) la relación laboral terminó por finiquito celebrado el 6 de julio de 2020, fecha a partir de la cual no existe vínculo jurídico alguno entre las partes, de manera tal que no es posible sostener que el conflicto sometido a la decisión de la judicatura es uno vinculado a trabajador y empleador, categorías jurídicas que se extinguieron a partir de la celebración de dicho acto jurídico, el que, en la actualidad, es plenamente válido por no existir declaración judicial en contrario”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°22.272-2021, Corte de Chillán Rol N°62-2021 y Juzgado del Trabajo de Chillán RIT O-526-2020.

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