Noticias

Nulidad de oficio.

Corte de Valparaíso debió considerar efectos de la interrupción natural del plazo al confirmar sentencia que declaró la prescripción de un contrato de promesa.

En cambio, solo estimó los efectos de la interrupción civil incurriendo el fallo en la causal de casación formal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil.

22 de junio de 2022

La Corte Suprema, al conocer un recurso de casación en el fondo, anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de declaración de prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en un contrato de promesa.

En abril de 2018, el promitente vendedor presentó la acción para que sea declarada la prescripción de las obligaciones contenidas en un contrato de promesa celebrado con el demandado en mayo del año 2002.Sostiene que, a tenor de la cláusula cuarta de la convención, el contrato prometido debió celebrarse a más tardar en mayo del 2006, y al no verificarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ninguna de ambas partes, solicita al Tribunal que declare prescritas las obligaciones contraídas. Agrega que, el plazo de prescripción fue interrumpido civilmente por el demandado al interponer en 2011 demanda en su contra en un juicio ejecutivo por obligación de hacer, no obstante, tal acción a nada arribó, por lo que desde el 2011 a 2018, se encuentra largamente cumplido el plazo para prescribir que invoca.

En su defensa, el promitente comprador pide el rechazo de la demanda. Argumenta que, el plazo de prescripción se debe contar desde el pago del último dividendo, lo que ocurrió en noviembre de 2016, esto, en referencia a la forma en que se pactó el precio, pues el contrato se celebraría cuando pagara $9.000.000, es decir, a más tardar 48 meses después de la firma de la promesa. Añade que, por diversas modificaciones al contrato original, la demandada tuvo que hacerse cargo de las deudas hipotecarias del inmueble prometido, en ausencia de la demandante, las cuales terminó de pagar en 2016, época que considera como originaria para el plazo de la prescripción, pues anteriormente operó la interrupción natural y no la civil como afirma el demandante.

El Tribunal de primera instancia acogió la demanda de prescripción; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada, por lo que la demandada y promitente compradora interpuso recurso de casación en el fondo.

Al respecto, la Corte Suprema en uso de sus facultades disciplinarias al efectuar el examen de admisibilidad de la acción, indica que, “(…) en autos se ha deducido demanda por la que la actora pretende la declaración de prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa materia sub lite y el demandado, además de otras alegaciones, alegó que la exigibilidad de la o las obligaciones derivadas del referido contrato se produjo en noviembre de 2016, cuando terminó de pagar el último de los dividendos del crédito contraído por la promitente vendedora para la adquisición de la propiedad materia de la convención, cuya obligación asumió. Además, invocó la interrupción material de la prescripción la que se configuraría por la existencia de una serie de actos para obtener el cumplimiento de la promesa, como la interposición de demandas y pago de otras deudas asumidas por la demandante las cuales descartan la pasividad de un acreedor que abandona su acción y por el contrario dan cuenta de su actuar con la finalidad de obtener el cumplimiento del contrato de promesa, conjuntamente con su conducta de haber pagado hasta los últimos dividendos, en noviembre de 2016”.

En tal sentido, considera que, “(…) del examen del fallo impugnado aparece que los sentenciadores únicamente se refieren a la interrupción civil de la prescripción, pues entienden que ella se configuraría por el acto de notificación de la demanda, pero no se hacen cargo de la alegación y elementos que configurarían la interrupción natural invocada ni de los efectos que tendrían los actos del demandado, en relación a la exigibilidad de la o las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa como el pago que éste hizo de las deudas de la promitente vendedora y en particular el de los dividendos hasta noviembre de 2016”.

El fallo concluye que, “(…) lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los Jueces del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, pues determinó que se acogiera la demanda principal y con ello se declararan prescritas las acciones y obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa sub lite sin que se verificaran en la especie los requisitos legales”.

En mérito de lo expuesto, anuló de oficio la sentencia de la Corte de Valparaíso, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de declaración de prescripción extintiva.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°88.375-2020, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°1.225-2020 y 2° Juzgado de Letras de Quilpué RIT C-2330-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *