Noticias

Imagen: gndiario
Principio de imparcialidad.

Decisión de no renovar una patente municipal debe contener los fundamentos en que se sustenta, a fin de controlar y comprender lo resuelto.

Al tratarse de un acto administrativo debe cumplirse con lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

24 de junio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Municipalidad de Talcahuano y del Concejo Municipal, por no renovar su patente de alcoholes sin expresar motivo o fundamento.

En su libelo, la actora señala que es contribuyente y titular de la patente municipal para operar el establecimiento de expendio de alcoholes asociado al inmueble que singulariza, la que fue otorgada hace más de 60 años y renovada hasta el año 2021, pagando el respectivo impuesto en la Tesorería Municipal de forma semestral.

Sin embargo, indica que el Concejo Municipal rechazó la renovación de su patente sin expresar motivo o causal legal, y sin contar con los informes de la Junta de Vecinos respectiva ni de la autoridad policial del sector; decisión que se materializó en el Decreto Alcaldicio que ordenó anotar la no renovación definitiva en los registros del Departamento de Rentas Municipales e Inspección. Advierte que dicho decreto cita como fundamento el artículo 64 letra o) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -el cual no existe-, y la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, sin especificar un precepto en particular.

Agrega que el acta de notificación con copia del Decreto Alcaldicio es la única comunicación que tuvo de los motivos que sustentan la decisión, lo que le impidió formular observaciones y/o reparos a dicha votación, coartándola tanto en su derecho a ser oída por la autoridad competente, como en el efectivo ejercicio de su defensa.

En su informe, los recurridos niegan las imputaciones e indican que el Acuerdo Municipal y el Decreto Alcaldicio se fundan en el artículo 65 letra o) de la Ley N°18.695; y que, si bien en dichos actos no se transcribieron las motivaciones, tales fundamentos constan en el Acta de la Sesión del Concejo Municipal respectivo.

Al respecto, la Corte de Concepción indica que “(…) es oportuno es tener en consideración que los actos impugnados tienen la naturaleza de ser un acto administrativo, pues cada uno es una decisión escrita adoptada por la Administración, o sea, una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública; en concreto, el primero es un acuerdo y, el segundo, una resolución. (Artículo 3 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado)”.

Por consiguiente, sostiene que deben cumplir con los requisitos de un acto administrativo, entre ellos, el principio de imparcialidad contenido en la Ley N°19.880 -que exige que los hechos y fundamentos de derecho se expresen siempre en los actos que afecten los derechos de los particulares, que contengan una decisión o que resuelvan recursos administrativos-, pues otorga la posibilidad de control del proceder de la Administración y la comprensión de su actuar por los administrados.

En la especie, advierte que el acuerdo del Concejo Municipal de Talcahuano no contiene las razones del mismo ni explicita porqué se decidió lo que allí se indica, haciendo referencias genéricas a un Oficio  de la Directora (S) de Administración y Finanzas, a una Providencia de la Secretaría Municipal y al Dictamen N°058176N09 de la Contraloría, sin que se explicite qué tienen que ver ellos con la situación de la patente de alcoholes en cuestión, ni menos porqué su referencia justificaría lo decidido. A mayor abundamiento, refiere que en el acta se dejó constancia que los Concejales sólo señalaron contar con reclamos de vecinos del barrio, pero sin explicitar antecedentes de fiscalizaciones o sanciones aplicadas al establecimiento.

En tal contexto, concluye que los recurridos actuaron en forma ilegal y arbitraria al no respetar en su obrar exigencias generales y obligatorias de su ámbito de acción, como lo son los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. A su vez, estima que lesionaron el derecho de igualdad ante la ley de la actora, al darle un trato distinto sin justificación plausible que lo avale, así como sus derechos de propiedad y a desarrollar una actividad económica que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección, dejó sin efecto el acuerdo del Concejo Municipal y el Decreto Alcaldicio impugnados, y ordenó la realización de una nueva sesión del Concejo en la cual –previo emplazamiento de la actora- se emita un fundado pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°20.651-2022 y Corte de Concepción Rol N°4.996-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *