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Con voto en contra.

CS eleva indemnización en favor del Fisco por servidumbre legal minera concedida a sociedad minera.

El máximo Tribunal consideró que, atendido los usos que la demandante dará a los terrenos de propiedad del Fisco en que inciden las servidumbres concedidas, el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial no resulta íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado.

30 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó la decisión de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda de constitución de servidumbre minera interpuesta por Sociedad Legal Minera Desierto 10 de Sierra Gorda, Sociedad Legal Minera Desierto 20 de Sierra Gorda, Sociedad Legal Sierra 2 de Sierra Gorda, Sociedad Legal Minera Sierra 3 de Sierra Gorda y Sociedad Legal Minera Sierra 4 de Sierra Gorda en contra del Fisco de Chile.

La actora dedujo demanda de constitución de servidumbre de ocupación y tránsito sobre predios superficiales propiedad del Fisco, la que requiere para el desarrollo del proyecto Remolino, ubicado a 26 kilómetros de la comuna de Sierra Gorda. Las servidumbres solicitadas constituir en su favor son las de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 120 del Código de Minería. Junto a esa petición solicitó se determine en favor del Fisco la indemnización de perjuicios que se estime regular.

El Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta acogió parcialmente la demanda y otorgó la servidumbre legal minera pedida por 30 años, ordenando pagar a la demandada a título de indemnización de perjuicios por la servidumbre referida la suma anual de 341,264 UF.

Conociendo un recurso de apelación deducido por el Fisco, la Corte de Antofagasta confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización de perjuicios a la suma anual de 1.187,2 UF por un plazo de 20 años.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma para discutir el monto de la indemnización de perjuicios otorgada, fundada en la infracción del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la sentencia mantuvo e hizo suyos algunos considerandos del fallo de base, que coexisten con los incorporados en segunda instancia, los que representan una contradicción a la hora de razonar, ponderar y evaluar los antecedentes probatorios del juicio, que determinaron el monto final de indemnización que se estableció, y que llega al extremo cuando se realiza la apreciación del valor probatorio del informe pericial evacuado en el procedimiento por el perito judicial, al que se asigna valor probatorio suficiente para determinar que el perjuicio o daño que sufrirá el Fisco, por la ocupación de parte de su predio por efecto de la servidumbre, es el equivalente en pesos a 341,264 UF anuales.

Enseguida, en otros motivos de la sentencia de alzada, hay referencia al mismo informe y se dice que “el informe del perito, no puede considerarse, en atención a la suma irrisoria que ha fijado por el valor anual de la cuota, lo que da cuenta de graves errores técnicos y de conocimientos específicos, en cuanto se aparta del valor razonable, en especial por la naturaleza de la servidumbre y eventual transformación que puede experimentar el lugar, por lo que se le restará valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica”.

Y luego prefiere, sobre la base de estar ajustada a la realidad, la orden ministerial número 1 de la SEREMI de Bienes Nacionales de Antofagasta, que indica que el cobro de la indemnización corresponde al 50% del valor comercial, valor ascendente a 35.616,2 como monto total de la indemnización, que dividida por los años que se otorga la servidumbre – 30 años –arroja un monto anual de 1.187,2 Unidades de Fomento, reflexiones que no tienen forma de conciliarse o convivir con aquellas antes citadas a propósito del informe del perito judicial.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, para tuvo en consideración que “el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento ó de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.”

Enseguida, la sentencia señala que “en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre los que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.”

En consecuencia, “para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador y el Auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, ante la falta de concordancia evidenciada con el recurso entre los considerandos séptimo y octavo del fallo recurrido, y el considerando décimo sexto de la sentencia de base y reproducido en el de alzada, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.”

En la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal confirmó aquella de base, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por la servidumbre legal minera constituida en favor de la demandante a 409,516 UF por cada año de ocupación.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Ricardo Blanco, quien en estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma y pronunciarse sobre el fondo del asunto, al considerar que de acuerdo al artículo 234, inciso segundo, del Código de Minería, los procedimientos de constitución de servidumbres mineras se substancian en procedimiento sumarísimo, por lo que, otorga en el artículo 235 del Estatuto referido, para su revisión, sólo el recurso de apelación. Como corolario de lo anterior, el arbitrio formal deducido en contra de la sentencia recurrida es inadmisible y por ende estuvo por conocer el fondo del recurso.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°30.122-2021, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol N°1.151-2020 y 1° Juzgado Civil de Antofagasta Rol N°C-5.863-2018.

 

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