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Imagen: forojuridico.mx
Recurso de queja acogido.

CS denegó entrega de información relativa a la nómina de los internos en centros penitenciarios condenados por crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.

El máximo Tribunal considera que se trata de datos sensibles, pues se refieren a características morales de los sujetos que se encuentran cumpliendo condena.

1 de julio de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de Gendarmería de Chile, en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Santiago, por desestimar el reclamo de ilegalidad entablado en contra de la Decisión de Amparo emitida por el Consejo para la Transparencia,  que dispuso la entrega de la nómina actualizada a marzo de 2020 de los internos en los centros penitenciarios de Punta Peuco, Colina 1 y en cualquier otro recinto penitenciario del país, condenados por crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.

En su libelo, el quejoso alega que los sentenciadores incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al acoger la reclamación, por infringir lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, por cuanto la revelación de la información afecta no sólo la vida privada de los internos, sino también a sus familias, a quienes expone a la estigmatización social; precisando que, si bien el artículo 19 N°7 letra d) de la Constitución  dispone que el registro de personas ingresadas en un recinto de detención es público, ello no tiene por objeto poner en evidencia quiénes están en esa calidad, sino asegurar el respeto a la garantía constitucional que prohíbe la mantención de personas privadas de libertad si no es con orden judicial previa.

Además, denuncia como una segunda grave falta o abuso, la transgresión de la causal de secreto contenida en el artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación al artículo 6 del Decreto Ley N°645 que regula el Registro General de Condenas y establece su carácter secreto, el cual tiene como fundamento la afectación a la posibilidad de reinserción social de los internos.

En su informe, los jueces recurridos expresan que las razones de la decisión quedaron plasmadas en la sentencia, en virtud de las cuales se estimó que no se configuraban las causales de secreto alegadas. En tal contexto, estiman que no han incurrido en grave falta o abuso, puesto que las fundamentaciones del recurso de queja corresponden únicamente a diferencias en la interpretación de las normas aplicables al caso.

Al respecto, el máximo Tribunal indica que, dado que el artículo 6 del Decreto Ley N°645 de 1925 -actualmente vigente-, establece que “fuera de los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones (…) ”, resulta forzoso concluir que se establece una causal de secreto en los términos prescritos en el N°5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que por intermedio del mentado precepto -que cumple con la exigencia de quórum calificado-, se declara la reserva de ciertos datos o informaciones “de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución”, en tanto su publicidad podría afectar los derechos de las personas incluidas en el Registro General de Condenas.

Además, hace presente que “el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia establece el secreto de la información en aquellos casos en que ‘su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’, en tanto que el N°2 del artículo 7 del Reglamento de la misma ley precisa que una de las causales de reserva de la información se verifica en el supuesto de que su publicidad, comunicación o conocimiento ‘afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico’.

En tal sentido, considerando el carácter, naturaleza y contenido de los antecedentes que se solicitan entregar, arguye que los antecedentes relativos al nombre de cada interno corresponden a ‘datos personales’ de cada una de las personas incluidas en la misma nómina, puesto que se trata de ‘información concerniente a personas naturales identificadas’. A mayor abundamiento, estima que, “dado que esos datos personales se refieren a ‘características morales’ de los sujetos que se encuentran cumpliendo condena en un centro de cumplimiento penitenciario, salta a la vista que ellos deben ser catalogados como ‘datos sensibles’, de acuerdo a la letra g) del artículo 2 de la Ley N°19.628 (…)”.

De otra parte, haciéndose cargo de la alegación del Consejo para la Transparencia, en orden a que algunos internos que se opusieron a la entrega de la información no dedujeron reclamo de ilegalidad, expresa que “debe hacerse un distingo entre las personas que se encuentran en libertad y aquellas que se encuentran cumpliendo condena en un centro penitenciario a cargo de Gendarmería de Chile, pues en este último caso, es a este organismo al que corresponde velar por el correcto ejercicio de los derechos de aquellos individuos privados de libertad, internos en los centros que se encuentran bajo su dependencia (…), de modo que no es posible entender que exista una renuncia de ellos a la causal de reserva, pues la quejosa debe entenderse habilitada para invocar y defender los derechos de quienes se encuentran cautivos o encarcelados en sus centros”.

De esta forma, concluye que los magistrados recurridos incurrieron en falta o abuso grave, pues dejaron de aplicar las disposiciones en conformidad a las cuales debió resolverse el asunto controvertido, razón por la cual acogió el recurso de queja y, en sentencia de reemplazo, acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado y denegó la entrega de la información relativa a la nómina actualizada a marzo de 2020 de los internos en los centros penitenciarios de Punta Peuco, Colina 1 y en cualquier otro recinto penitenciario del país, condenados por crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Adelita Ravanales y del abogado integrante Enrique Alcalde, quienes estuvieron por desestimar el recurso, por considerar que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte Suprema, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales aplicables.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°78.772-2021 y Corte de Santiago Rol N°666-2020.

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