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Nulidad de oficio.

Corte de Apelaciones se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho para establecer la obligación de restituir el predio en el mismo estado en que se encontraba antes de conceder la servidumbre.

El Tribunal de Alzada de Iquique confirmó demanda de servidumbre minera con declaración pero no indicó las consideraciones para tal decisión.

2 de julio de 2022

La Corte Suprema, al conocer un recurso de casación en el fondo, invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de base que concedió una servidumbre minera, con declaración que el demandante, una vez terminada la faena debe restituir los terrenos en el mismo estado en que se encontraban al momento de recibirse.

La Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi demandó al Fisco de Chile, solicitando la constitución de una servidumbre minera en su favor, respecto de una superficie de 143,30 hectáreas en un predio colindante a una de sus faenas mineras, por un plazo de 50 años, sin perjuicio de cesar en caso de finalizar las concesiones mineras del predio dominante.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda de constitución de servidumbre, y ordenó a la demandante pagar por concepto de indemnización la suma anual y anticipada de 45,9307 UF; decisión que fue apelada por el Fisco.

La Corte de Iquique confirmó la decisión en alzada, con declaración que la demandante deberá pagar como indemnización anual la suma anticipada de 76,.551 UF mientras dure el proyecto minero desarrollado, y añadió, “(…) debiendo devolverse los terrenos en el mismo estado en que se encontraren al momento de recibirse”; por lo que la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Al respecto, la Corte Suprema, al revisar la admisibilidad del recurso y buscar posibles vicios de forma del fallo impugnado, observa que, “(…) del análisis de la sentencia atacada se constata que accedió a lo solicitado por la parte demandada en relación con ordenar la devolución de la propiedad otorgada en servidumbre en el mismo estado en el que se recibió, sin desarrollar ningún fundamento o razonamiento que justifique tal pretensión”.

En tal sentido, añade que “(…) bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estableció la obligación de la demandada de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte”.

El fallo concluye que, “(…) de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada”.

En mérito de lo expuesto, invalidó de oficio el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo apelado con declaración que, “(…) la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM deberá pagar de manera anual y en forma anticipada a título de indemnización al Fisco de Chile, la suma equivalente a 76,551 unidades de fomento, por la superficie total de 143,3 hectáreas, que comprende la servidumbre constituida en su favor mientras dure el proyecto minero”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°11.401-2021, de reemplazo, Corte de Iquique Rol N°441-2020 y 1° Juzgado de Letras de Iquique RIT C-2026-2019.

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