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Recurso de nulidad rechazado.

El instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en el Código Procesal Penal, por lo que su introducción al juicio no vulnera el debido proceso.

Las medidas de protección a los testigos podrán adoptarse en casos graves y calificados, sin perjuicio de la colisión que se tenga con el derecho de la defensa.

5 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, que condenó a veinte años de presidio mayor en su grado máximo en calidad de autor por los delitos de homicidio simple consumado y homicidio simple frustrado a ocho acusados, ilícitos perpetrados el 29 de diciembre de 2019 en el camping Playa Blanca de Contulmo, en la región del Bio-Bio.

En su libelo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque el TOP tuvo intenciones negativas al tratar genéricamente de imputados a los acusados y porque se conculcó el principio de inmediación por realizar el juicio de forma remota. También al haberse vulnerado el principio de especialidad, porque la calificación jurídica debió ser homicidio en riña, lo que significa una errónea aplicación del derecho, lo que se tradujo en la aplicación de agravantes de forma incorrecta. El debido proceso se erosionó además, ya que la sentencia fue dictada en base a un testigo con reserva de identidad. Todo ello configura la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 y, en subsidio, también la del artículo 373 letra b), y la de la letra e) del artículo 374, todas del Código Procesal Penal.

Respecto a la reserva de identidad de los testigos, la Corte Suprema señala que, “(…) resulta indispensable tener en cuenta que, sin perjuicio de las efectivas restricciones a los derechos que el ordenamiento jurídico constitucional reconoce a los acusados mediante el recurso a herramientas procesales como la cuestionada en el caso que se revisa, el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal.”

Enseguida, descarta “(…) la infracción a las garantías constitucionales invocadas, las que no se subsumen en los hechos que exponen los recurrentes, pues de los fundamentos del recurso no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuación del tribunal maniobra o resolución que haya privado a la defensa de los acusados de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución le reconoce.”

En cuanto a la presunta parcialidad del tribunal, manifiesta que “(…) no puede derivarse en ningún caso que el tribunal se haya encontrado indispuesto negativamente en contra de los acusados por darles el trato de “imputados”, que es el que corresponde procesalmente conforme al artículo 7° del Código Procesal del Ramo, cuyo fin es que el perseguido penalmente, a partir de la imputación, goce de los derechos y garantías que le consagra el ordenamiento jurídico y no -como erradamente sostiene la defensa-, que dicho trato tenga una connotación negativa y revele parcialidad del tribunal.”

En relación a la modalidad de videoconferencia, señala que “(…) no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales claramente identificables que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene la causal de nulidad empleada por la defensa. En efecto, la sola circunstancia que los jueces hayan presenciado y dirigido la audiencia de modo telemático no significa, per se, que ello haya constituido un impedimento para el control del material probatorio; extremo este último que, con todo, no se ha acreditado.”

Seguidamente, el fallo se refiere a la imputación objetiva de los hechos, y considera que, “(…) en opinión de mayoría, esta Corte estima que, no se puede establecer la existencia de una riña entre dos grupos de personas,” puesto que, “los hechos establecidos -y que resultan inamovibles en razón de la causal en estudio- demuestran que la violencia ejercida fue desplegada de manera unidireccional desde los acusados hacia las víctimas, de forma tal que no resulta aplicable la regla contenida en el artículo 392 del código punitivo, descartándose que la sentencia en estudio hubiese incurrido en una errónea aplicación del derecho.”

Luego, en relación a la errónea aplicación de la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, el fallo si acoge la alegación respecto de cuatro de los acusados. Señala que “(…) al ser una circunstancia inherente a la ejecución del tipo por parte de los acusados en contra de la víctima, no resulta ajustado a derecho la configuración de la agravante en estudio, por expreso mandato del artículo 63 del Código Penal. La infracción de derecho anotada ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha incidido en el quantum de la pena a aplicar.”

El fallo concluye que, “(…) se acogerá la última de las causales subsidiarias del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, invocada en los recursos de nulidad precisados, por la errónea aplicación de los artículos 12, Nº 6 y 63 del Código Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo solo a la sentencia impugnada, mas no al juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que incidió en el quantum de la pena a imponer, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”.

En mérito de lo expuesto desestimó los recursos de nulidad en relación a los demás motivos de invalidación alegados.

La decisión de no sancionar a los acusados como autores del delito de homicidio en riña, se acordó con el voto en contra del ministro Leopoldo Llanos, quien fue del parecer de acoger los arbitrios por dicha causal, invalidando el fallo en revisión también en dicho acápite y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que condene a los acusados como autores de dicho delito.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°1.379-2022.

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