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Recurso de nulidad rechazado.

Para tipificar un hecho como delito de tráfico de drogas, no es necesario determinar el nivel de pureza de la sustancia ilícita incautada pero sí que posee componentes sicotrópicos.

El artículo 3 de la Ley N°20.000 y su respectivo reglamento no exigen tal requisito, por lo que omitir el nivel de toxicidad de la droga no vulnera el debido proceso al comprobarse que la sustancia prohibida sí posee componentes sicotrópicos.

9 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a un imputado como autor del delito consumado de tráfico de drogas.

En su libelo, el recurrente invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N°20.000, al estimar que el tribunal infringió las garantías del debido proceso, al no respetar los principios de lesividad u ofensividad, dada la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia vegetal incautada al actor.

Argumenta que en un proceso bajo el amparo de la Ley N°20.000 es importante que el Ministerio Público acredite no sólo la existencia de las sustancias ilícitas, sino también, la pureza de la misma, a fin de plantear este elemento como un hecho a considerar en cuanto a la extensión del mal causado si la sustancia resulta más o menos tóxica, y en caso de no constituir nocividad, se debe eliminar tal sustancia de los elementos probatorios al ser inocua; por lo tanto, pide la nulidad de la sentencia recurrida y que sea absuelto.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio. Al respecto, sostiene que “(…) los hechos acusados fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, para lo cual, se tuvo presente las pericias químicas respectivas, las que son categóricas en el sentido que las muestras examinadas correspondían a sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, descritas en el artículo 1° del Reglamento de la Ley 20.000, esto es, cannabis sativa o marihuana, como se concluye en el mismo basamento, al comprobarse la presencia de cannabinoles”.

En tal sentido, añade a su razonamiento que, “(…) la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal del artículo 3° de la Ley N° 20.000. Al efecto, se debe tener presente que la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”.

El fallo concluye expresando que, “(…) De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquella que constituye el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según ya se explicitó, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”.

En mérito de lo expuesto desestimó el recurso de nulidad.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°88.884-2021.

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