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Imagen: La Tercera.
Con voto en contra.

La potestad de inspección busca garantizar la eficacia de las normas que debe fiscalizar la Administración, sin que pueda confundirse con la potestad sancionatoria que exige un debido proceso.

La resolución dictada por el Intendente de Seguros aplica la legislación y normativa reglamentaria vigente e instruye en orden a su adecuado cumplimiento y ejecución.

11 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Unnio Seguros Generales S.A. en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, impugnando la resolución N°498, firmada por el Intendente de Seguros, acto administrativo por el cual se rechazó la reposición interpuesta a su vez en contra del Oficio N°64.781.

En su libelo, la reclamante refiere que el Intendente de Seguros actuó de manera ilegal, pues no cuenta con potestades para extender la interpretación ya efectuada por la Comisión en la Circular N°1499, respecto de las exigencias aplicables a las cartas de resguardo para respaldar las deudas por cobrar por operaciones de coaseguro no líder.

Indica que la referida Circular, en el párrafo 2° del punto 2.3 hace expresa referencia a las exigencias relativas a las cartas de resguardo, lo que se cumpliría completamente con las cartas de resguardo que han respaldado las cuentas por cobrar de la reclamante, de manera que quedaría en evidencia la actuación ilegal del Intendente de Seguros cometida en la Resolución impugnada, exigiendo requisitos adicionales a los señalados a los que atribuye, además, el carácter de elementos de existencia de las cartas de resguardo.

Señala que no le basta con la existencia de las cartas de resguardo emitidas por la compañía líder en que se especifica la fecha precisa en que se pagará la prima a la partícipe, en los rigurosos términos que se contienen en la Circular N°1499, sino que en el ejercicio de una potestad que no posee, efectúa una exigencia adicional, consistente en esta concordancia exacta entre las cifras del registro de base de datos de cuentas por cobrar de coaseguros no Líder, con la información de las existentes cartas de resguardo pertinentes.

La Corte de Santiago rechazó la acción contenciosa administrativa, toda vez que consideró no existiría ilegalidad del acto impugnado, ya que el aludido acto administrativo fue dictado por el funcionario competente y dentro de sus facultades, con pleno respeto a la normativa vigente.

Añade el fallo que “lo que se habría realizado por el Intendente de Seguros fue dar instrucciones a efectos de que la compañía reclamante cumpliera la exigencia de que las cartas de resguardo no solo deben existir, sino también dar clara cuenta de las fechas en que se pagará la prima al partícipe; lo que no habría ocurrido en la especie al ingresar en su base de datos que sustentó los estados financieros de marzo de 2020, información que no era consistente con las que daban cuenta las cartas de resguardo.”

Concluye el Tribunal que “las cifras indicadas en las cuentas pertinentes no se habrían ajustado a los términos señalados en las cartas de resguardo respectivas, lo que en términos explícitos fue observado a la compañía a través del Oficio N°64.781 y la Resolución Exenta N°498, los que más allá de interpretar la norma analizada, en realidad más bien aplican la misma e instruyen en orden a su adecuado cumplimiento.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. Tuvo presente que “no nos encontramos tampoco frente a una sanción impuesta por la autoridad administrativa, en el marco de un debido proceso. Se trata más bien de una verdadera potestad de inspección, que permite a la Administración llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente; todo ello además en el marco de aplicación del principio precautorio que le impone a la autoridad el deber de actuar para prevenir o disminuir los riesgos en los distintos procesos o actividades económicos.”

Añade la sentencia que, “la resolución impugnada y dictada por el Intendente de Seguros aplica la legislación y normativa reglamentaria vigente e instruye en orden a su adecuado cumplimiento y ejecución. Se trata por lo mismo de constatar que la compañía reclamante cumpliera la exigencia de que las cartas de resguardo no solo deben existir, sino también dar clara cuenta de las fechas en que se pagará la prima al partícipe. Obviamente, en relación al fondo de lo resuelto, resulta evidente que las cartas de resguardo deben existir al momento de contraer la obligación y no pueden ser posteriores a la fecha de registro. En ese caso es obligación exigible y en consecuencia nace la obligación de provisionar, tal como lo ordena expresamente la tantas veces aludida Circular 1499.”

Luego, agrega el fallo que “la normativa reglamentaria es prístina, de modo que lo que hace el Intendente de Seguros, a través de la resolución que se impugna, es solo instruir a efectos de que la compañía reclamante cumpliera la exigencia de que las cartas de resguardo debían existir y dar clara cuenta de las fechas en que se pagaría la prima al partícipe. En definitiva, en atención a que las cuentas pertinentes no se ajustaron a los términos señalados en las respectivas cartas de resguardo, lo que instruyen los Oficios N°64.781 y la Resolución Exenta N°498 es dar estricta aplicación a la normativa vigente, para su adecuado cumplimiento.”

Concluye el fallo señalando que, “no existe propiamente una delegación de funciones, sino que la ejecución de funciones de aplicación normativa, sin perjuicio que puede delegarse las mismas cumpliendo por cierto las exigencias establecidas en los artículos 20 del DL 3538 y 23 de la Resolución N°3.100 ya citados, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 18.575.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°39.557-2021 y Corte de Santiago Rol N°76-2021.

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