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Reclamo de ilegalidad acogido.

Procedimiento sancionatorio que excede el plazo razonable de tramitación vulnera los derechos del administrado, por lo que pierde su eficacia.

Por consiguiente, la sanción queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime.

16 de julio de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, y acogió el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 24 de la Ley N°19.913, interpuesto por Marina del Sol S.A en contra de la resolución a través de la cual la Unidad de Análisis Financiero (UAF) le impuso una multa a beneficio fiscal de 800 UF.

En su libelo, la actora señala que la UAF excedió las potestades que la ley le concede, toda vez que el deber de conducta sancionable debe hallarse prescrito en la Ley N°19.913, cuestión que, a su juicio, no se cumple en la especie; agregando que las Circulares N°34 de 2007, N°49 de 2012 y N°52 de 2015, son ilegales, toda vez que transforman un tipo de deber (respuesta a requerimientos o intimaciones específicos y puntuales) en un deber de reporte periódico semestral inexistente normativamente.

De otra parte, alega la prescripción del ejercicio de la acción sancionatoria, ya que se formularon cargos a través de una resolución de 22 de septiembre de 2017, en circunstancias que los hechos imputados ocurrieron antes del 25 de marzo de 2017. Además, alega la extinción del procedimiento administrativo sancionatorio por imposibilidad material de prosecución después de transcurridos 6 meses desde su inicio, conforme con el artículo 27 de la Ley N°19.880 o, en subsidio, por decaimiento al haber transcurrido dos años desde su inicio.

La Corte de Concepción desestimó el reclamo de ilegalidad, al estimar que la actora incurrió en las transgresiones que se le reprochan; la autoridad no quebrantó el principio de reserva legal, pues se limitó a actuar conforme a las facultades que el propio legislador le entregó; la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, excluyéndose para estos efectos la regulación de los artículos 94 y 95 del Código Penal; y, porque no se produjo el decaimiento solicitado, ya que entre la resolución por la cual se formularon los cargos e inició el procedimiento y aquella que impuso la sanción reclamada, no transcurrió el término de dos años requerido.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal indica que la sanción administrativa es independiente del castigo penal, de modo que “no resulta procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas en materia penal, porque al ser una prescripción de corto tiempo –seis meses- resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general”.

Por consiguiente, sostiene que se debe aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, 5 años, pero no en carácter de normativa supletoria, sino que, en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil.

Respecto de la ineficacia del procedimiento en virtud del transcurso del tiempo, puntualiza que la Ley N°19.880 distingue entre sus fases administrativas y jurisdiccionales; y que, para los efectos de la terminación extraordinaria de los procedimientos administrativos, la legislación distingue entre aquellos iniciados de oficio por la Administración y a solicitud de los administrados.  En tal contexto, regula la renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento administrativo, en el entendido que esas causales recaen en los casos que aquél se inició por requerimiento del administrado; en cambio, cuando el procedimiento se inicia de oficio, excluye la posibilidad de declararlo abandonado.

No obstante, advierte que la norma dispone que el cumplimiento de los plazos fijados en ella u otras leyes, “obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”, de modo que “a la Administración le vinculan los plazos y en especial el término máximo de respuesta, el que la ley establece para el procedimiento propiamente tal en seis meses (art. 27), desde la iniciación y hasta la decisión final, con la sola excepción, la que en todo caso deberá probarse, de caso fortuito o fuerza mayor”.

En la especie, advierte que existió un período de inactividad del ente administrativo desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 8 de julio de 2019, es decir, más de 19 meses, silencio que se mantuvo hasta la fecha en la que la UAF sancionó a la actora. Por esta razón, sostiene que no sólo se excedió el plazo determinado legalmente, sino que todo límite de razonabilidad, contrariando los principios del debido proceso, probidad, y eficiencia y eficacia administrativa, toda vez que, si bien existen asuntos complejos que requieren de un análisis de extensa información, en el caso concreto la discusión jurídica giró en torno a una cuestión de interpretación de las normas que determinaba la existencia de las infracciones que se imputaron a la reclamante más que en la determinación de una cuestión fáctica.

En ese orden de razonamiento, concluye que dicha transgresión “debe tener efectos jurídicos respecto del procedimiento administrativo, puesto que el efecto fundamental que deriva de la declaración que nuestro país es una República Democrática (art. 4 de la Constitución), es el principio de responsabilidad de sus autoridades por las decisiones que adopten y los silencios en que incurran. Es por ello que, al haberse substanciado el procedimiento en un plazo que, con creces, excede el razonable, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la pérdida de su eficacia y, por lo mismo, la sanción consiguiente, puesto que queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción y, en aquella de reemplazo, acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto la resolución dictada por la UAF, a través de la cual sancionó a Marina del Sol S.A.

La decisión se adoptó con la prevención del ministro Sergio Muñoz y el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°94.906-2021 y Corte de Concepción Rol N°22-2019.

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