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Invalidación de oficio.

Si el fallo contiene motivaciones contrapuestas, ellas se anulan entre sí y dejan al fallo desprovisto de fundamentos configurándose un vicio de nulidad formal.

En su decisión inicial la Corte de Antofagasta consideró que una factura no fue reclamada oportunamente, pero días después, al completarlo, sostuvo que tal factura sí se reclamó, configurando así la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

17 de julio de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base que rechazó la impugnación opuesta por la demandada a la notificación judicial de unas facturas que se le pretendían cobrar.

Una empresa minera solicitó al tribunal de base la notificación judicial de dos facturas electrónicas emitidas en su favor. Los documentos fueron emitidos en octubre y diciembre del año 2017, bajo los números 18 y 22, por las sumas de $82.075.490.- y $50.482.944.-, respectivamente.

En su defensa, la requerida argumentó la falsedad de las facturas, al ser emitidas de forma irregular y fraudulenta, pues a la fecha de emisión no existía una relación comercial entre las partes, y el supuesto contrato que indica los servicios a realizar es igualmente falso.

El fallo de primera instancia rechazó la oposición, al verificar que las facturas fueron emitidas por la empresa a la acreedora. De igual forma, consideró que los argumentos expuestos por la demandada no son propios de esta etapa preparatoria, y corresponden a alegaciones de fondo que deben plantearse durante el juicio ejecutivo. Finaliza indicando que, “(…) no existe en autos prueba suficiente que haya sido aportada por la demandada –en quien recaída la actividad probatoria conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil-, de que no hayan existido los servicios de que da cuenta las facturas N°s 18 y 22”.

La decisión anterior fue revocada por la Corte de Antofagasta, que reprodujo el fallo en alzada, pero prescindió de los fundamentos jurídicos del tribunal de base. En su fallo, la Corte consideró que fue la demandante quien no acreditó que efectivamente prestó el servicio contenido en las facturas. Días más tarde el tribunal de alzada completó el fallo, y señaló que el tribunal de primera instancia no ponderó el rechazo oportuno que la demandada hizo de la factura N°22, por lo que señaló que ese era otro motivo para considerar el rechazo de la notificación intentada, al carecer tal instrumento de fuerza ejecutiva.

En contra de esa decisión la demandante interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de diversas disposiciones de la ley de facturas.

El máximo Tribunal, al examinar el recurso y los antecedentes de la causa, observó un vicio de nulidad formal en la sentencia recurrida, y la invalidó de oficio.

Al respecto, advierte que “(…) la sentencia de segundo grado hizo suyo el basamento vigésimo del pronunciamiento de primer grado en el que el juez a quo asentó que las facturas no fueron reclamadas por la demandada. Sin embargo, el fallo complementario de la Corte de Apelaciones de Antofagasta –que, como tal y más allá de la manera en que los juzgadores procedieron a emitirlo, se entiende formar parte de la decisión de segundo grado- determina que sí existió tal reclamo, en razón de lo cual concluyó que a la factura N° 22 no podía reconocérsele mérito ejecutivo”.

En tal sentido, añade que “(…) se trata, como es fácil advertir, de motivaciones contrapuestas y esa contradicción conduce a que se anulen entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentos sobre la procedencia de la impugnación deducida en autos, en lo relativo a la existencia del reclamo realizado por la destinataria de las facturas y la constatación de que una de las facturas de la especie no se encuentra irrevocablemente aceptada”.

Ante tal orden de razonamiento, el fallo concluye indicando que, “(…) del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, inobservancia que impone a esta Corte proceder a ejercer las facultades que le permiten casar en la forma de oficio”.

En mérito de lo expuesto invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en sentencia de reemplazo confirmó la decisión de primera instancia.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°94.969-2020, de reemplazo y Corte de Antofagasta Rol N°111-2020.

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