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Propiedad Industrial.

La sola enunciación del principio lógico que se habría transgredido no es suficiente para establecer la infracción a las reglas de la sana crítica que habilite para modificar los hechos en sede de un recurso de casación en el fondo.

Debe mencionarse la regla probatoria transgredida, como se infringe y de qué modo tiene influencia en lo dispositivo del fallo recurrido.

18 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la decisión del INAPI que acogió el registro de la marca “Campos de Plata”.

El Tribunal de Propiedad Industrial, siguiendo lo resuelto por el INAPI, determinó que, cotejada la marca “CAMPOS DE PLATA” frente a los signos oponentes “ÁRBOL DE PLATA” y “OLIVO DE PLATA”, existen diferencias gráficas y fonéticas, por lo que su concesión no produciría confusión, error o engaño en los consumidores. En de esa decisión la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la recurrente acusó la infracción de los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039.

La letra f) del artículo 20 alude al riesgo de confusión que se busca prevenir en cuanto a la procedencia empresarial de los productos y cuya fuente radica en consideraciones diversas a la de la mera similitud gráfica o fonética, entre ellas, la de la similitud conceptual o semántica. Por su parte, la letra h) se refiere al riesgo o error que se teme respecto de productos propiamente tales y que corresponde a la hipótesis en la que se adquiere un producto pensando en realidad que se trata de otro.

Argumenta la impugnante que el yerro del sentenciador está en haber disecado los elementos contenidos en las marcas en conflicto, y con ello vulnerado los parámetros de la apreciación global y de la primera impresión. Añade que de descartarse la confusión descrita por la letra h), existen notorias similitudes conceptuales entre los signos oponentes “(…) que ponen en tela de juicio la correcta atribución de la procedencia empresarial de los productos distinguidos por uno y otro oferente”. Finalmente, en cuanto a la infracción al artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, señala que los sentenciadores habrían quebrantado el principio lógico de la razón suficiente, en virtud del cual una afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe fundarse en un motivo que la sustente o acredite suficientemente, estimando que la sentencia impugnada es infundada.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad. Al respecto, advierte que la recurrente solo denunció la transgresión a las reglas de la sana crítica, mencionando la razón suficiente, pero sin señalar de qué forma precisa las reglas de la lógica o máximas de la experiencia o conocimientos científicos habrían sido conculcados en la valoración de la prueba rendida en el proceso.

En consecuencia, considera que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el libelo”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del pronunciamiento del Tribunal de Propiedad Industrial.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24770-2022.

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