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Corte Suprema
Recurso de casación rechazado en forma unánime.

Corte Suprema confirma abandono de procedimiento en demanda contra clínica.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que hizo lugar al incidente.

19 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió incidente de abandono del procedimiento de demanda de indemnización presentada en contra de clínica privada de Talcahuano.

El fallo señala que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

La resolución agrega que conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, solo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

Añade que, sabido es que conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba.

Antes de ello aun cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión (Corte Suprema, Rol 85.229-2020).

Para el máximo tribunal, a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente –notificación de la interlocutoria de prueba solo al demandante– no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de ‘útil’ exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado.

En efecto, añade, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que la notificación a la contraparte no se efectuó sino hasta el 2 de diciembre de 2021, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio.

De este modo, dice la resolución, no habiendo cumplido el demandante con su responsabilidad en dar curso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada, que tuvo por notificada al demandante de la interlocutoria, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio.

Por lo tanto, con la convicción que la notificación de la interlocutoria a una sola de las partes no es suficiente para reanudar el curso del pleito (plazo de seis meses), previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se concluye que entre la resolución que recibió la causa a prueba y su notificación al demandado, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.

 

Vea sentencia Rol Nº9.042-2022.

 

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