Diario Constitucional

Fallo unánime.

Lugar en que se prestan los servicios o factor locativo o de territorialidad es irrelevante para configurar el trabajo en régimen de subcontratación.

El legislador utiliza la óptica del trabajador y no el de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo para definir la subcontratación.

Por Redacción·19 de julio de 2022·4 min de lectura
Imagen: ciep.mx
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandadas solidarias en contra del fallo dictado por la Corte de Antofagasta, que no hizo lugar a la impugnación que dedujeron en contra de la sentencia del grado, que acogió la demanda de despido improcedente y nulidad del despido, y las condenó en su calidad de empresas principales al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el sentido y alcance de la frase ‘en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas’ del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo y si se exige como requisito para la procedencia de las normas de subcontratación el elemento locativo o de territorialidad, es decir, que los trabajos de la empresa contratista deban desarrollarse en las instalaciones, dependencias o espacio físico de la empresa principal o bien, que basta que los trabajos sean realizados en utilidad o beneficio del mandante”.

Refiere que en el fallo de base se estableció que la demandante y la demandada principal suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual prestaba servicios en dependencias de ésta, finalizando por la causal de necesidades de la empresa. Además, se verificó que la demandada principal se dedicaba a confeccionar y suministrar muebles que posteriormente se instalaban en las obras de construcción pertenecientes a las recurrentes. Por ello, se consideró que entre éstas y la demandante existió una relación de subcontratación.

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