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Derecho al recurso.

Norma que impide interponer recurso de casación en procedimientos de ilegalidad municipal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le imposibilita controvertir la falta de fundamentos de una sentencia, vulnerando sus garantías al debido proceso e igualdad ante la ley.

21 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

«En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido». (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma entablado ante la Corte Suprema por la Municipalidad de Peñalolén, que impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra de la resolución de la Directora de Obras Municipales (DOM) que invalidó las resoluciones que autorizaron la ejecución de un proyecto inmobiliario, y de las resoluciones del DOM y de la Alcaldesa que resolvieron los recursos de reposición y el reclamo de ilegalidad, respectivamente.

En el recurso de nulidad formal la Municipalidad requirente invocó la causal de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra expresamente excluida por el precepto impugnado al tratarse de un juicio regido por leyes especiales.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera el debido proceso (art. 19 N°3), en su manifestación de derecho al recurso y la debida fundamentación de los fallos, toda vez que no se ve razón ni lógica alguna para restringir el recurso de la casación en la forma que protege un bien jurídico fundamental, excluyendo la causal de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, antes citado.

En este sentido, reclama que se impide que el tribunal superior pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado, privando al requirente de poder controvertir una sentencia viciada, pues no se contempla otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, sostiene que establecer tal restricción por la sola circunstancia de haberse interpuesto en una reclamación regida por una ley especial afecta su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que se sustrae de cierta normativa general una situación determinada, produciéndole un menoscabo sin fundamento ni justificación, constituyendo una diferencia arbitraria contraria a la constitución.

Por último, el requirente arguye que existe una transgresión a su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), ya que en el caso en cuestión el legítimo ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada, como un elemento integrante del debido proceso, resulta afectado en su esencia por la aplicación de la disposición legal impugnada, que impide instar por la anulación de una sentencia mediante una vía recursiva adecuada y efectiva.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.438-22.

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