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Recurso de casación parcialmente acogido.

Por dilaciones indebidas del proceso seguido en contra del acusado Tribunal Supremo de España reduce la pena privativa de libertad.

Aun cuando la duración del proceso no pueda tener la consideración de desbordar copiosamente una tramitación indolente, tampoco se puede aceptar que se haya extendido más allá de lo razonablemente previsto para un supuesto de sus circunstancias.

28 de julio de 2022

El Tribunal Supremo de España estimó parcialmente un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los acusados a la pena de 14 años de prisión más 10 años de libertad vigilada por dos delitos de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de victimas privadas de sentido por haber sido drogadas con metoxetamina.

En su libelo, el recurrente alega que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, principio de inocencia y el derecho a un juicio justo y razonable, ya que el Tribunal denegó la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de dos de los coimputados, cuyas declaraciones eran clave para su defensa; cuestiona la credibilidad de las declaraciones prestadas por las testigos-víctimas y la validez como pruebas, porque las relaciones fueron consentidas y; que no se aplicó la atenuante de dilaciones indebidas generadas durante la tramitación de la causa.

El fallo del Tribunal Supremo señala, respecto a la incomparecencia de coimputados, que si bien la regla general es que “(…) ante la incomparecencia de uno de los acusados debe procederse a la suspensión del juicio, se permite la no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones inmotivadas cuando el procesado o los procesados incomparecidos hubieren sido citados personalmente;  la Audiencia, antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio, oiga a las partes personadas;  el Tribunal exponga explícitamente las razones de su decisión y;  existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes, es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente.”

En relación a la presunción de inocencia, el fallo refiere que, “(…) tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada,  debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional  que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado.”

En ese sentido, puntualiza que “(…) el relato de los acusados de que las relaciones sexuales fueron consentidas, se enfrenta a la versión de las denunciantes”, donde esta última no podría cuestionarse debido a las declaraciones ejercidas por las policías, médico-forense y ginecóloga y, porque “(…) el relato de los acusados se ha ido adaptando a los descubrimientos objetivos que derivaban de la investigación.”

En cuanto a las dilaciones indebidas y el plazo razonable, el Tribunal señala que “(…) la jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las «dilaciones indebidas» son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.”

En base a lo anterior, el Tribunal observa que, “(…) la demora en la instrucción deriva de determinadas circunstancias, como la de haberse realizado una pluralidad de informes periciales, incluso genéticos, o ciertas dificultades para localizar a alguno de los acusados. Y en la fase intermedia, en los periodos que indican los recurrentes, se abordaron actuaciones procesales ineludibles como la presentación de los escritos de defensa o una dificultosa citación a juicio de algunos de los acusados. En todo caso, aun cuando la duración del proceso no pueda tener la consideración de desbordar copiosamente una tramitación indolente, tampoco se puede aceptar que no se haya extendido más allá de lo razonablemente previsto para un supuesto de sus circunstancias. Su duración de más de seis años no se ajusta al contenido de la investigación ni a un avanzar razonable hasta el enjuiciamiento. Por más que hayan sido varios los encausados y que dos de ellos hayan terminado siendo declarados en rebeldía, la causa pudo y debió alcanzar su término en un tiempo sensiblemente inferior si consideramos que, fuera de las versiones de los afectados y la de un número escaso de testigos, sólo se precisó de unos informes periciales que se obtuvieron con relativa celeridad.”

En mérito de lo expuesto, se acogió parcialmente el recurso de casación y se declaró la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y se anuló la extensión de la pena privativa de libertad impuesta.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°655-2022.

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