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Casación en el fondo acogida.

Indemnizaciones que contempla el Estatuto Administrativo no establecen límites en cuanto a su cálculo en relación con el monto de las remuneraciones.

No corresponde aplicar el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.

31 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella que no hizo lugar a la demanda deducida contra la Comisión para el Mercado Financiero, por concepto de indemnización del artículo final de la Ley N°18.834.

En su libelo, el actor señala que prestó servicios para la demandada entre el año 1984 y el 27 de abril de 2017, y con la aplicación de las Leyes N°18.842 y N°18.834 dejó de tener la calidad de trabajador regido por el Código del Laboral y pasó a tener la de funcionario público gobernado por el Estatuto Administrativo, de manera que al momento de ponerse término a la relación estatutaria con la demandada se regía por este cuerpo legal, por la ley especial de la Superintendencia de Valores y Seguros, y sólo supletoriamente por el Código del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Personal de la Superintendencia de Valores y Seguros.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, indicando que, con la promulgación de la Ley N°18.834 se establece el derecho a obtener una indemnización por años de servicio, con el tope de su promulgación, por lo que  “el demandante tiene derecho a percibir por concepto de indemnización, el equivalente a una remuneración por años servidos en dicho lapso, esto es cinco años, pues no se encuentra controvertido en estos autos que su nombramiento al cargo público citado, se efectuó en el año 1984”, agregando que al no señalar dicha norma cómo debe efectuarse el cálculo para otorgar dicha indemnización, se debe atender a lo dispuesto el artículo 1 del DFL N°411 de 1981, en cuanto remite a la normativa laboral común. De esta forma, “según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo (…) el monto cancelado por la Superintendencia de Valores y Seguros (…) es la suma que efectivamente le corresponde percibir por concepto de indemnización por años de servicio, atendida la normativa laboral a la cual se encontraba sometido durante sus años de servicio prestados en la misma”.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada, decisión que fue impugnada por el actor mediante el recurso de casación en el fondo.

Funda su arbitrio en que la sentencia incurrió en una falsa aplicación de la ley al dar vigencia al caso de marras una norma de carácter laboral dictada con posterioridad a la ley que consagró su derecho como funcionario, y que, por lo tanto, no se rige por el Código del Trabajo y sus modificaciones. A mayor abundamiento, indica que la limitación establecida en el artículo 172 del Código Laboral está referida a la indemnización por años de servicio que dispone su Título V, de manera que no resulta aplicable a otras como la fijada por la Ley N°18.842.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que “lo que se discute en estos autos es la forma de cálculo de tal indemnización, específicamente en lo que dice relación con el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo (…)”, norma que establece que, para todos los efectos de las indemnizaciones establecidas en el Título V del Código del Trabajo no se considerará una remuneración mensual superior a 90 UF del último día del mes anterior al pago.

En tal sentido, estima que “el tenor del artículo final de la Ley N°18.834 es claro y no admite diversas interpretaciones en cuanto a dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, difiere el pago de la indemnización respectiva ‘hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora’. Y en relación con su cálculo establece que se considerará ‘sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese’. De esta manera, para efectos de determinar la indemnización a la que tiene derecho aquel trabajador que pasó a regirse por el Estatuto Administrativo, se debe tener en consideración que la compensación surgió cuando cambió el régimen jurídico -1989, fecha en la que no existía la limitación que luego se estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo, pero sólo se haría efectiva una vez que cesaran efectivamente los servicios (…)”.

Añade que lo razonado responde “a la lógica de la estructura del régimen permanente del Estatuto Administrativo en esta materia, esto es, que las indemnizaciones que contempla no establecen límites en cuanto a su cálculo en relación con el monto de las remuneraciones, por ejemplo, la contemplada en su artículo 154. Lo anterior cobra importancia si se considera que la argumentación que avala la tesis de la demandada plantea la aplicación supletoria del Código del Trabajo, al tenor de lo que dispone el artículo 1, inciso 3° del DFL N°411, que “Fija el Estatuto del Personal de la Superintendencia de Valores y Seguros”, pero ello sólo puede tener lugar en lo no previsto en ese cuerpo normativo, y en el caso de autos, al tenor de lo claramente establecido en el artículo final de la Ley 18.834, sí existe regulación y por lo tanto, no procede la aplicación supletoria de la legislación laboral”.

Además, hace presente que el límite establecido por el artículo 172 del Código del Trabajo, entró en vigor el año 1990 con la Ley N°19.010, esto es, después del cambio de régimen jurídico que afectó al actor, constituyendo una razón más para concluir que no se le debe aplicar el límite referido.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda y ordenó a la demandada pagar por concepto de indemnización del artículo final de la Ley N°18.834, la suma de $38.437.215, descontando el monto enterado previamente.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°92.427-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°9.762-2019 y 4° Juzgado Civil de Santiago RIT C-423-2018.

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