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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Plazo para impugnar un acto nulo comienza a correr sólo una vez que la persona haya sido informada del mismo en una lengua que comprenda, sin perjuicio de la asistencia letrada.

La asistencia del abogado no dispensa a las autoridades judiciales, o policiales en su caso, de informar al afectado de su derecho a la traducción y a la interpretación, en una lengua que comprenda.

31 de julio de 2022

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en una opinión consultiva con ocasión de una solicitud prejudicial del Tribunal de Audiencia de Évora de Portugal, concluyó que la nulidad procede aun cuando no se haya alegado oportunamente, siempre y cuando las actuaciones judiciales anteriores a la resolución definitiva que determina la responsabilidad penal del acusado, hayan vulnerado el derecho a la interpretación y a la traducción.

En la petición el Tribunal portugués preguntó si las nulidades por falta de interpretación y de traducción pueden entenderse cubiertas por no haberse recurrido oportunamente los actos procesales, ya que el abogado del condenado no interpuso recurso de nulidad dentro de plazo una vez que se le notificó la revocación de la suspensión del cumplimiento de su representado, quien no compareció al Tribunal de Instancia, porque no había sido notificado en su nuevo domicilio y desconocía que debía informar del cambio, sin perjuicio de la declaración de identidad y de residencia que suscribió, puesto que dicha declaración no estaba traducida en rumano; situación que lo llevó a su detención para dar cumplimiento a la condena en prisión.

El TGUE advierte que con respecto al derecho de traducción e intérprete, “(…) la fase de ejecución de la resolución definitiva dictada por un tribunal de lo penal contra una persona declarada culpable de un delito, aun formando parte del proceso penal a otros efectos, no resulta, pues, afectada con la obligación de proteger esos derechos. Y eso es así aun cuando en esa fase se dicten medidas que impliquen una restricción de la libertad del condenado, como puede ser la de autos o cualquiera de las que se adopten en el marco del cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario (por ejemplo, la supresión de los permisos de salida, la revocación del cumplimiento de la pena en régimen abierto y otras similares).” Es decir, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo “(…) no confieren a los condenados los mismos derechos que otorgan a los sospechosos o a los acusados.” Sin embargo, “(…) se aplicarán los mencionados preceptos cuando esas actuaciones procesales derivan del incumplimiento de una obligación impuesta en la en la fase anterior a la sentencia, cuyas consecuencias el condenado no pudo conocer, al ignorar la lengua en la que se desarrolló la actuación y no habérsele traducido su contenido.”

Prosigue el Tribunal señalando que “(…) cuando, por tratarse de una persona que ignora la lengua del procedimiento penal, el acusado o el sospechoso no está en condiciones de comprender el significado del mencionado acto procesal y sus implicaciones, las posibilidades de impugnarlo de un modo efectivo, para hacer valer su nulidad (relativa), son ilusorias.”

En ese sentido, refiere que el Tribunal de Instancia de Portugal, “(…) no respeta el principio de efectividad una norma nacional (en este caso, el artículo 120 del CPP) que somete a plazo la impugnación de un acto aquejado de nulidad cuyo contenido, a falta de interpretación y de traducción a una lengua que domine, no puede entender la persona a la que se dirige.”

En efecto, agrega que “(…) la efectividad del derecho a la traducción y a la interpretación, protegido por Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, y del derecho a la información, que garantizan, requiere que el plazo para impugnar el acto viciado de nulidad relativa empiece a correr a partir del momento en que el interesado tenga cabal conocimiento de su contenido, en una lengua que comprenda.” De otro modo, “(…) se vulneraría el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que alude el tribunal de reenvío, y los artículos 47 y 48 de la Carta, que consagran el derecho a un juicio justo y el respeto del derecho a la defensa del acusado.”

Seguidamente, señala que, “(…) ciertamente, el abogado podría haber impugnado en el plazo correspondiente cualquiera de esas resoluciones, alegando que eran nulas en cuanto que su defendido, precisamente por la ausencia de intérprete y de traducción de los documentos, no pudo tener conocimiento de las obligaciones que asumía al cumplimentar la declaración de identidad y de residencia.” No obstante, “(…) al margen de la asistencia del abogado, compete a la autoridad judicial garantizar que la persona sospechosa o acusada reciba la información adecuada sobre su derecho a la interpretación y a la traducción.” Es decir, “(…) la asistencia del abogado no dispensa a las autoridades judiciales, o policiales en su caso, de informar al afectado de su derecho a la traducción de los documentos esenciales del procedimiento penal y a la interpretación, en una lengua que comprenda, de las declaraciones orales.”

Finalmente, el Tribunal de Justicia manifiesta que con respecto a la cosa juzgada, no cree“(…) que hubiera dificultades para que el mismo tribunal que, sin audiencia del afectado, procedió a revocar la suspensión de su condena decida ulteriormente, a petición de aquel y una vez escuchadas sus razones sobre el incumplimiento de la declaración de identidad y de residencia, suspender de nuevo el cumplimiento de la pena de prisión.”

En base a esas consideraciones, concluye que “(…) la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la relativa al derecho a la información en los procesos penales:  no se aplican a actuaciones procesales posteriores a la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o el acusado han cometido la infracción penal por la que se les juzga; se aplican, sin embargo, a actuaciones procesales anteriores a la mencionada resolución definitiva, así como a las consecuencias que de ellas deriven para actos posteriores, cuando en las primeras se hayan vulnerado los derechos correspondientes y; no se oponen a una legislación nacional que sanciona con la nulidad relativa, dependiente de impugnación, la falta de designación de intérprete y de traducción de actos procesales esenciales, cuando un acusado o un sospechoso no entienda la lengua del proceso, siempre que: a) el plazo razonable para impugnar el acto nulo comience a correr a partir del momento en el que aquella persona haya sido informada, en una lengua que comprenda, de su derecho a la interpretación y a la traducción; y b) se respeten los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagran el derecho a un juicio justo y el respeto del derecho a la defensa del acusado.”

 

 

Vea texto de opinión consultiva del TJUE Rol N°C-242-22.

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