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Recurso de apelación acogido.

Corte de Valparaíso accedió a la solicitud de cambio de nombre de un niño de 12 años reconociendo su derecho a la identidad.

Además, el Tribunal de alzada reconoce el concepto de «familia ampliada».

4 de agosto de 2022

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 5° Juzgado Civil de la ciudad, e hizo lugar a la solicitud de cambio de nombre de un niño.

El fallo señala que se realizó la audiencia confidencial del niño, quien, a esa fecha, tenía diez años de edad, en la que señaló estar de acuerdo con la solicitud de cambio de nombre y comprender las consecuencias y efectos de ello.

Indica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Convención de Derechos del Niño, 222 del Código Civil y 16 de la Ley N°19.968, la judicatura debe llevar el proceso con plena consideración del bienestar integral del niño, de tal manera que se favorezca la tutela concreta de sus derechos y con pleno respeto a sus garantías y derechos procesales.

Añade que se debe tener en consideración que en los artículos 7 y 8 de la mencionada Convención se regulan los atributos relativos a la identidad del niño. “En tal sentido, desde que nace tiene derecho a un nombre y a que éste, en conjunto con su nacionalidad y las relaciones familiares, sean preservados por los Estados Partes. Con la partida de nacimiento se acredita el apellido familiar y el nombre propio. En consecuencia, el nombre forma parte de la identidad de la persona”.

En cuanto a la oposición del padre biológico del niño a la rectificación de partida de nacimiento, advierte que ella “dice relación con que dicha gestión va a entorpecer, en el futuro, la relación filial con su hijo, la que a la fecha reconoce que es nula. Sin embargo, se olvida que (…) tiene una edad en que ejerce la titularidad del derecho de pertenencia y la necesidad física y emocional de tener una familia ampliada. En efecto, la vida del niño se desarrolla en un espacio, físico y emocional, con quien es el padre de su hermana y pareja establecida de su madre; ello así se ha reconocido en la práctica por su entorno. Además, no ha realizado ninguna acción de carácter judicial que acredite que intentó contactar al menor a través de una instancia judicial o extrajudicial, no cumpliendo con la obligación legal y moral de proveer a las necesidades del menor”, por lo que no resulta atendible.

En tal sentido, en virtud de los antecedentes incorporados al juicio, y en especial la declaración del niño -habida consideración de su edad y el principio de autonomía progresiva-, estima acreditados los requisitos que permiten acceder a la petición de cambio de nombre, “teniendo presente que estas materias no deben resolverse desde las expectativas que tienen los padres, las que pueden ser muy legítimas, sino que, desde la perspectiva de los niños, quienes como titulares de derechos son miembros de la familia y no deben esperar a tener 18 años de edad para ejercerlos, desde que antes son legalmente representados”.

Así, destaca que “la respuesta jurisdiccional debe ser oportuna y proporcionar una solución efectiva, entendiendo que (el niño) tiene derecho a ser respetado y protegido de burlas que le ocasionan un menoscabo moral en sus relaciones interpersonales; que integra una familia ampliada, además de que física y moralmente necesita y tiene el derecho de consolidar su identidad (…)”, con el nombre que indica.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada, acogió la solicitud de cambio de nombre y ordenó realizar las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento del niño.

 

Vea sentencia de la Corte de Valparaíso Rol N°474-2022.

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