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Campos del Sol Sur
Proyecto “Campos del Sol Sur”.

Comunidad Indígena de la Región de Copiapó no logra acreditar que generadora eléctrica haya intervenido sectores de valor religioso y cultural que representan puntos de reflexión personal y lugares de contacto con sus antepasados.

El hallazgo corresponde a una señalización de una pertenencia minera y no a las apachetas reclamadas por la comunidad, por lo que no se vulneran la libertad religiosa ni existe un trato discriminatorio de la empresa al removerlo –con autorización del CMN- e impedir el acceso a sus terrenos por razones de seguridad.

7 de agosto de 2022

La Corte de Copiapó rechazó el recurso de protección interpuesto por presidente de la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas de las Comunas de Copiapó y Diego de Almagro, por sí y en representación de la comunidad y de cada uno de los comuneros, en contra de Enel Power Green Chile S.A.

El recurrente alega que la recurrida se destruyó o removió apachetas –montículos de piedras de carácter religioso y de gran valor cultural- ubicadas en el terreno donde se emplaza el proyecto “Campos del Sol Sur” afectándose de esta manera la integridad física y psíquica (19 N°1), igualdad ante la ley (19 N°2) y libertad de conciencia y creencias religiosas (19 N°6) de la comunidad coya a que pertenece.

El recurrente explica que su comunidad se diferencia de otras comunidades cercanas por realizar desde tiempos ancestrales trashumancia minera dentro de los cerros, dedicándose a la recolección de minerales –especialmente el cuarzo-, y que en el territorio donde se encuentra desarrollando actividades la recurrida se encuentran 7  apachetas de inmenso valor religioso y cultural, pues representan puntos de reflexión personal, lugares de contacto con sus antepasados y ceremonia, las cuales han sido destruidos o removidas por la empresa eléctrica, vulnerando con ello no sólo las garantías constitucionales, sino que también el Convenio 169 de la OIT, y las declaraciones de derechos de los pueblos indígenas tanto de la ONU como de la OEA.

Agrega que se intentó poner en contacto con ENEL mediante correos para que se les permitiera el acceso a las apachetas, sin embargo, el 4 de enero del 2021 se percataron de la destrucción o remoción de aquellas, afectando gravemente a la comunidad, provocando una gran desolación, indignación, tristeza e impotencia en sus miembros.

Alega vulneración del derecho a la vida y a la integridad física de los integrantes de la comunidad al impedírseles practicar las creencias ancestrales y religiosas, la igualdad ante la ley y no discriminación, pues se les privó de acceder a los sitios ceremoniales.

En su informe, la recurrida cuestiona la legitimación que se atribuye la comunidad recurrente, pues la CONADI no le ha otorgado personalidad jurídica definitiva, ya que en virtud de los antecedentes acompañados en la solicitud de constitución, no es posible vislumbrar una vinculación efectiva con el territorio cuya ocupación ancestral se reclama. Además, las mismas comunidades Colla, constituidas hace años y que habitan en el sector, la han desconocida abierta y públicamente.

A lo que se refiere a la eventual presencia de apachetas y otros hallazgos arqueológicos, señala que el proyecto del que es titular obtuvo una resolución de calificación ambiental favorable en febrero del 2014 pasando por un alto estándar de exigencia –superando el Sistema de Evaluación Ambiental y lo solicitado tanto por el Consejo de Monumentos Nacionales y Consejo de Monumentos Mineros- sin encontrarse inicialmente mayores hitos culturales en el territorio que una línea de tren que conectaba Copiapó con Diego de Almagro, sin embargo, y con motivo del Plan de Monitorio Permanente al cual se comprometió, se encuentran con nuevo material arqueológico, no obstante respecto de las apachetas destruidas no son más que señalizaciones de una propiedad minera, por lo que se autorizó su remoción por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante ordenanza del año 2021.

Solicita que el recurso sea rechazado por cuanto la evaluación ambiental descartó impactos arqueológicos e históricos, lo que demuestra que los hechos en que este se funda son falsos. Por lo cual no ha incurrido en un acto ilegal ni menos arbitrario, sino que ejerció una acción con plena autorización de la autoridad correspondiente, no existiendo vulneración a las garantías constitucionales alegadas ni infracción al Convenio N° 169 OIT.

La Corte de Copiapó deja establecido en su sentencia que la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas registran una personalidad jurídica provisoria, antecedida por una anterior personalidad del mismo carácter, la cual fue declarada caducada por el sólo ministerio de la ley, por incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, habiéndose advertido la inexistencia de elementos que evidencien una relación material o inmaterial de los miembros con la extensión territorial que señalan tener.

Lo anterior, agrega el fallo, “(…) surge del contenido de las cartas que se acompañan por el Servicio de Evaluación Ambiental en su informe (misivas enviadas por comunidades indigenas pertenecientes al sector), en las cuales se expresa, entre otros asuntos, que jamás se ha vivido o hecho trashumancia en tales sectores, además de enfatizar su malestar para cualquier persona o comunidad que quiera usufructuar con mentiras en sus territorios, elemento de suyo relevante toda vez que lo que se reclama por el recurrente es la destrucción de sitios ceremoniales constituidos por apachetas en determinado territorio, lo que evidentemente requiere de una mínima relación con la Comunidad Indígena Colla Wara y cómo y dónde sus integrantes desarrollan sus vidas y actividades”.

Siguiendo esta línea argumental, agrega la Corte, que “(…) el Proyecto Campos del Sol Sur cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable, consistente en la Resolución Exenta N° 214, de 3 de septiembre de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama, y conforme a lo informado por el Servicio de Evaluación Ambiental, en el expediente de evaluación no existe registro alguno ni de otro tipo de acciones interpuestas por los recurrentes u otros interesados en contra del proyecto, apreciándose que los recurrentes no solicitaron la apertura de un proceso de participación ciudadana ni realizaron observaciones, y a la fecha del informe (1 de marzo de 2022), el titular no había ingresado solicitudes que digan relación con aspectos vinculados al proceso”.

Luego, sobre la naturaleza de las eventuales apachetas reclamadas, el fallo señala que “(…) es preciso tener presente que la recurrida sostuvo que la evaluación ambiental y descarte de impactos arqueológicos e históricos demuestran que los hechos en que se funda el recurso, son falsos, haciendo presente en este punto, que en la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Campos del Sur, se plasma la inexistencia de evidencias de carácter arqueológico, encontrándose sólo restos históricos y la presencia de la línea del ferrocarril de Copiapó a Diego de Almagro, concluyéndose que el proyecto no alterará monumentos históricos, zonas típicas, santuarios de la naturaleza, patrimonio arqueológico y monumentos públicos, así como tampoco, afectará la realización de ceremonias religiosas u otras manifestaciones propias de la cultura o el folclore del pueblo, comunidad o grupo humano, sin que se hayan registrado eventos de ningún tipo que ocurran a lo largo del área de emplazamiento del proyecto”.

No obstante lo señalado, el fallo agrega que “con motivo de una inspección preliminar para dar inicio a la ejecución del proyecto, se observaron elementos del patrimonio cultural que no fueron reportados en los registros arqueológicos al tiempo de la evaluación, por lo que se solicitó un estudio más acabado, adoptándose medidas que llevaron a identificar más de 500 hallazgos en el sector, de distintos tipo y calificaciones, y entre ellos, el hallazgo N° CDS470, que correspondió a un acopio de piedras N°2,  respecto del cual se recurre, identificándose como una “estructura de señalización” de cronología incierta de un área de 0,28 metros cuadrados, y se la describe como una agrupación de rocas sin intervención de 0,6 metros de largo por 0,6 metros de ancho, todo lo que posteriormente fue parte de monitoreos y otras acciones de rescate por parte de la recurrida, que dan cuenta de su atención a posibles hallazgos del patrimonio cultural, actuar que finalmente fue refrendado por el Consejo de Monumentos según consta en el Ord. 3003, de 8 de julio de 2021, acompañado por la recurrida, en virtud del cual se respalda la remoción de piedras del sector”.

Finalmente, en cuanto a la prohibición de ingreso a la zona de producción eléctrica, donde sólo se habilita transitar al personal capacitado de la empresa, no es una medida arbitraria desde que se justifica por razones de seguridad, como tampoco puede considerarse una transgresión a la libertad de culto y creencias, puesto que no se acreditó el carácter ceremonial y cultural de los hallazgos arqueológicos, lo mismo ocurre en cuanto a la afectación a la integridad física y psíquica reclamada.

En mérito de estos razonamientos, la Corte de Copiapó desestimó el recurso de protección.

 

Ver sentencia Corte de Copiapó Rol N°25-22 (Protección).

 

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