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Imagen: Movilh.
Recurso de protección acogido.

Negativa del Registro Civil a rectificar una posesión efectiva porque se afectarían derechos de terceros atendido el tiempo transcurrido, es ilegal y arbitraria.

No corresponde a la Administración declarar prescrita la acción de petición de herencia, por lo que no puede fundar en ello la negativa a modificar la posesión efectiva que se solicitó 14 años después de su inscripción.

11 de agosto de 2022

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto por una heredera en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que se negó a rectificar la resolución que otorgó la posesión efectiva de su abuela para incluirla a ella y sus hermanos.

La recurrente expone que el año 2008 el Registro Civil concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su abuela, sin embargo, se la omitió a ella como a sus hermanos, todos quienes habían sucedido por derecho de representación, tomando el lugar de su padre. Por tal razón, solicitó durante el año 2022 la rectificación de la posesión efectiva, recibiendo una negativa de parte del Servicio, el que sostuvo que, atendido el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la posesión efectiva y la solicitud de rectificación de la misma, con la modificación se pueden ver afectados derechos de terceros en la herencia del causante, para lo cual invocó el artículo 8° de la Ley N°19.903, que establece que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre la solicitud no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial.

La actora señala que dicha actuación es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 10 de la ley precitada, que establece la facultad del Servicio para corregir los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud. Para reforzar la idea, estima que la resolución administrativa impugnada es arbitraria, puesto que el año 2017 el Registro Civil modificó la posesión efectiva, incorporándose como heredero en virtud del derecho de representación, a un familiar.

Solicitado informe al recurrido, este pidió el rechazo de la acción intentada, argumentando que no consta que la recurrente tenga vinculo de parentesco con la causante, puesto que su padre era hijo no matrimonial, el cual no fue reconocido conforme lo establecía la ley vigente a su nacimiento. Suma a eso que, si bien el artículo 10 de la Ley N°19.903 dispone la facultad que posee el Servicio para rectificar los errores manifiestos, atendido a que han transcurrido más de 10 años desde la inscripción de la posesión efectiva hasta la solicitud de rectificación, la acción de petición de herencia de la recurrente se encuentra prescrita, por lo que la modificación solicitada afectaría derechos adquiridos de terceros sobre la herencia.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección. El fallo señala que se desprende de los hechos de la causa, que la recurrida rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva no en razón de la ausencia de vínculo de parentesco de la recurrente con la causante, sino que porque creía que con la rectificación se afectarían derechos de terceros sobre la herencia y porque el artículo 8° de la Ley N°19.903 prohibiría la modificación de la resolución que concedió la posesión efectiva.

En base a eso, el Tribunal estimó el actuar del Servicio como arbitrario, por cuanto ante situaciones similares permitió la modificación de la misma posesión efectiva, a solicitud de un familiar de la recurrente, pero no dio lugar a la petición de esta última hecha en los mismos términos.

En cuanto a lo expresado por el Registro Civil, relativo a que la rectificación de la posesión efectiva afectaría derechos de terceros, puesto que habría operado la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia de la reclamante, la Corte puntualiza que “no corresponde a la Administración declarar o no la prescripción respecto de los derechos y acciones de las personas; máxime cuando aquella no opera de pleno derecho, sino que requiere ser alegada y la verificación de los demás requisitos que el Código Civil prevé”.

Concluye que de acuerdo a las consideraciones entregadas, la resolución del Registro Civil es ilegal y arbitraria, y afectó además el derecho de igualdad ante la ley, perturbando además el derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia de la actora y sus hermanos.

En mérito de lo expuesto, acogió la acción de protección deducida, ordenando, en consecuencia, que se rectifique la posesión efectiva de la causante, agregando como sus herederos tanto a la recurrente como a sus hermanos.

La decisión se acordó con el voto en contra de la Fiscal Judicial Mirta Zurita, quien estuvo por rechazar la acción de protección, por considerar que el error alegado por la actora no goza de la cualidad de manifiesto, según lo exigido por el artículo 10 de la Ley N°19.903, para corregir la resolución de posesión efectiva.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N° 3441 – 2022.

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