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GGR.

No procede que las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas accedan a la ficha clínica de los funcionarios para el otorgamiento de beneficios de salud.

Salvo que el afectado consienta en ello, ya que se trata de datos sensibles, según lo dispuesto en las leyes N°19.628 y N°20.584.

11 de agosto de 2022

El Comando General del Personal del Ejército de Chile, solicitó la reconsideración del Dictamen N°29.921 de 2017 a la Contraloría General de la República, relativo a que en el marco de la instrucción de una investigación sumaria administrativa para determinar si una enfermedad tuvo origen laboral, las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas solamente pueden acceder a la ficha clínica del afectado en la medida que este consienta en ello, toda vez que, en tal caso, la información solicitada no tiene por objeto el otorgamiento de un beneficio de salud.

Al respecto, el ente contralor señala que los datos sensibles -carácter que reviste la ficha clínica, según el artículo 12 de la Ley N°20.584-, solamente pueden ser tratados si concurre alguna de las condiciones previstas en esa disposición, esto es, si la ley lo autoriza, si el titular consiente en ello, o si se trata de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

De otra parte, refiere que las investigaciones sumarias administrativas efectuadas para verificar si un accidente ocurrió en acto determinado del servicio o si una enfermedad fue contraída como consecuencia de este o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión -cuya tramitación contempla la emisión de un informe por parte de las Comisiones de Sanidad de la institución respectiva-, tienen por objeto determinar, en definitiva, la inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio.

Añade que dicha determinación incide de forma directa en la procedencia de beneficios previsionales, como lo son el otorgamiento de inutilidad de primera, segunda o tercera clase, o el derecho a abono de años de servicio válidos para el retiro, y no propiamente en la concesión de beneficios de salud, como plantea el Comando General del Personal del Ejército de Chile en su presentación.

Por consiguiente, sostiene que no resulta posible afirmar que, en el marco de la sustanciación de dicha investigación sumaria administrativa, para efectos del informe que corresponde emitir a las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el conocimiento por parte de estas entidades de la ficha clínica del afectado sea necesario “para el otorgamiento de beneficios de salud”.

En lo concerniente a que sean de cargo fiscal los gastos derivados del accidente o enfermedad respectiva, indica que ello constituye una consecuencia de que se haya determinado en la investigación referida que el accidente se produjo en acto del servicio, o que la enfermedad fue contraída como resultado de este o causada directamente por el ejercicio de la profesión, por lo que dicha eventual cobertura fiscal no puede invocarse como fundamento para entender que las aludidas Comisiones de Sanidad cuentan con atribuciones para acceder a la ficha clínica de los afectados. Ello, pues se estaría privando indirectamente de eficacia al artículo 10 de la Ley N°19.628, norma que contiene una prohibición general de tratamiento de datos sensibles, con las únicas salvedades que esa disposición prevé.

En mérito de lo expuesto, concluye que las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en el marco de la instrucción de una investigación sumaria administrativa para comprobar si un accidente ocurrió en acto determinado del servicio o si una enfermedad fue contraída como consecuencia de este o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión, solo pueden acceder a la ficha clínica del afectado en la medida que éste consienta en ello, sin que proceda entender que su conocimiento sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud.

En definitiva, desestimó la solicitud de reconsideración del Dictamen N°29.921 de 2017.

 

Vea Dictamen N°E240687 de 2022.

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