Noticias

Contratación pública.

Normas que sancionan a empleadores impidiéndoles contratar con el Estado por infringir derechos fundamentales de sus trabajadores, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente reclama que la sanción establecida es desproporcionada, afectando su derecho al debido proceso.

11 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

“Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art 4, inciso segundo, Ley N°19.886).

La gestión pendiente es un proceso laboral iniciado en contra del requirente por demanda de una trabajadora por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, acción que se encuentra pendiente de la audiencia de juicio.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el principio de proporcionalidad, contenido en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que establece una sanción que no es idónea, necesaria, ni es proporcional en sentido estricto.

Sostiene que la medida no resulta idónea respecto de los fines perseguidos por el legislador, los cuales son proteger la contratación de la Administración Pública respecto de privados y sancionar aquellas empresas que eran sistemáticamente infractoras del ordenamiento jurídico laboral. Lo anterior se configura porque la aplicación de los preceptos legales impugnados producen consecuencias jurídicas gravosas respecto de la contratación pública, entre ellas, la posibilidad efectiva que en una determinada licitación no se otorgue la concesión al mejor oferente, además de vedar de licitaciones públicas a empresas que no son vulneradoras sistemáticas de derechos fundamentales.

Añade que la sanción tampoco es necesaria, ya que en el caso que el requirente haya cometido alguna vulneración de derechos fundamentales, ésta puede ser corregida con todas las medidas que implica ser sancionado por una conducta de esta índole y no con la contenida en la normativa impugnada.

Estima además que se infringe el principio de proporcionalidad en sentido estricto, dado que la aplicación de la norma produce una afectación grave del derecho a la propiedad que no se condice con la supuesta infracción cometida, pues, al ser una empresa que constantemente contrata con el Estado, se perjudicaría en sus ingresos de sobremanera, comprometiéndola gravemente en su actividad económica esencial.

Por otro lado, reclama que se afecta su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la aplicación de la sanción no es producto de un juzgamiento ante el cual haya podido expresarse y defenderse, sino que ella es el resultado de una aplicación mecánica y automática, en circunstancias en que no se contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de la pena de inhabilitación impuesta.

Por último, sostiene que también se afecta la garantía en comento en su dimensión del derecho al recurso, ya que la pena no puede ser objeto de impugnación alguna, lo que además contraviene distintos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en donde se establece expresamente la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior jerárquico en contra de la sanción impuesta.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.520-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *