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Recurso de protección desestimado.

Fiscal que instruye sumario administrativo puede suspender de sus funciones o destinar a otro cargo dentro de la misma municipalidad al inculpado como medida preventiva.

Luego de su declaración como testigo el instructor cambio su calidad a inculpado y decretó como medida provisoria la suspensión de sus funciones, lo que ajusta a derecho resuelve la Corte Suprema.

15 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Rancagua y desestimó el recurso de protección del Jefe del Departamento de Edificaciones de la Municipalidad Rancagua en contra de esta entidad edilicia.

El conflicto se origina con motivo de un sumario administrativo ordenado por el municipio a fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados en situaciones irregulares acaecidas al interior de la Dirección de Obras Municipales, que significaron un detrimento en el patrimonio municipal y vulneraron gravemente el principio de la probidad administrativa.

En este contexto el fiscal a cargo citó al recurrente a declarar sobre los hechos investigados, y una vez obtenido el testimonio decreta la suspensión preventiva de sus funciones.

En su informe, el fiscal señala que la adopción de esta medida en contra del recurrente obedece a las tareas que cumple como Jefe de un departamento dependiente al de obras, consistentes en aprobar permisos de edificación y asesorar al director investigado en el sumario administrativo. Por lo que es posible inferir su conocimiento de los hechos denunciados y eventualmente existir de su parte un interés de entorpecer o retardar la investigación de permanecer en dependencias del departamento de obras.

Añade que bajo estos criterios resulta totalmente razonable, comprensible y ajustado a derecho, la determinación de suspender al recurrente, pues se desprende de sus dichos y de las diligencias que constan en el expediente sumarial, que cumplía un rol de asesor y supervisión de la oficina investigada. A su vez, se le notifica de forma personal esta determinación, la cual se negó a suscribir y sólo después de esto se le aplica la suspensión.

El fiscal explica que la competencia en un procedimiento sumarial no se limita por los términos de la resolución que lo instruye, pues se encuentra facultado para extender su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación. Por ello no está impedido de formular cargos a otro empleado que aparezca involucrado en los hechos, a pesar de que se ordenó inicialmente instruir el sumario en contra de un funcionario especifico.

Finalmente, argumenta que la suspensión no consiste en un reproche al funcionario, sino más bien es una medida que facilita una investigación sin interferencias cuya finalidad beneficia al propio recurrente, pues de resultar fluida podrá ser sobreseído rápidamente si no tiene relación con los hechos investigados.

En su libelo el recurrente expone que el actuar del fiscal es arbitrario e ilegal, pues infringió lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al disponer la suspensión de sus funciones a pesar de no poseer la calidad de inculpado en el sumario administrativo, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad.

Sostiene también, que el acto administrativo del instructor carece de fundamentos de hecho que justifiquen la oportunidad y proporcionalidad de la medida, limitándose a mencionar únicamente como fin lograr una mejor investigación de los hechos, por tanto se trata de un acto genérico, sin motivación y que no explica claramente su objetivo.

La Corte de Rancagua, antes de emitir su decisión respecto de la acción constitucional interpuesta, señala que el artículo 127 de la Ley 18.883 estable que “el sumario administrativo se ordenará por el Alcalde mediante decreto en el cual se designará el Fiscal que estará a cargo del mismo”.

También menciona que para una adecuada resolución del recurso debe considerarse el dictamen N°19.532 de la Contraloría, el cual señala que la calidad de inculpado en un proceso administrativo se adquiere “desde el momento en que existen presunciones fundadas, precisas y directas, que hacen sospechar que dicho trabajador ha tenido participación en los hechos que ameritan un sumario administrativo”.

Enseguida, el fallo señala con los antecedentes expuestos  “(…) no consta modificación alguna del sumario administrativo que establezca que el recurrente sea imputado en el mismo, como tampoco alguna resolución que se le haya notificado de conformidad a la ley, que le impute cargos en dicha calidad”.

En mérito de ello concluye que “(…) se advierte que la fiscal instructora y recurrida en autos, no actuó dentro del marco legal establecido por el artículo 134 de la ley 18.883, de allí que la resolución que decretó la suspensión de funciones del recurrido resulta ilegal, toda vez que el recurrente al momento en que se le aplicó esta medida preventiva, no tenía la calidad de imputado”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. El fallo cita el artículo 134 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que le permite «al fiscal suspender de sus funciones o destinar a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o los inculpados, como medida preventiva y que esta terminará al dictarse el sobreseimiento que será notificado personalmente y por el escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda».

Agrega la sentencia que la modificación de calidad del recurrente en el sumario administrativo justifica “(…) la separación provisoria de las funciones desarrolladas como servidor público, puesto que si bien “el recurrente fue citado en aras de dar testimonio acerca de lo ocurrido al interior de una de las unidades del municipio, como parte de las diligencias propuestas por el instructor a cargo, con el mérito de sus declaraciones se le atribuyó la calidad de inculpado, según se lee de lo resuelto con fecha 4 de noviembre de 2021, de tal suerte que la suspensión de sus funciones como medida preventiva era una cuestión susceptible de ser decretada, en vista de la modificación de la condición de testigo a una calidad diversa como la de inculpado».

En tal entendido es legal la actuación del fiscal, señala el máximo Tribunal, pues su decisión se ajusta a lo previsto en el artículo 134 de la ley 18.883, no advirtiendo vulneración de las garantías constitucionales.

En mérito de estos antecedentes, la Corte Suprema revocó en alzada la sentencia de la Corte de Rancagua y desestimó el recurso de protección.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.284-22 y Corte de Rancagua Rol N°12.663-21 (Protección).

 

 

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