Noticias

balanza
Recurso de nulidad rechazado.

El plazo de prescripción de la agravante reincidencia especifica se determina considerando la naturaleza del delito y no la pena aplicada en concreto, resuelve la Corte de Temuco.

Para regular el tiempo durante el cual debe ser aplicada la agravante de reincidencia, se debe considerar el delito mismo de que se trata y no la pena aplicada en su momento por el ilícito anterior.

16 de agosto de 2022

La Corte de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que condenó al acusado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, en razón de concurrir la agravante de reincidencia.

En su libelo, el recurrente alega que la sentencia hizo una errónea interpretación del derecho, al acoger la agravante establecida en el artículo 12 número 16 del Código Penal, por haber infringido el artículo 104 del mismo cuerpo legal, ya que la agravante se encuentra prescrita, porque si bien fue previamente condenado por un delito de la misma especie, la condena impuesta fue por un simple delito, de modo que, la sentencia recurrida debió haber condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo con ocasión del reconocimiento de una atenuante. En mérito de ello, invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Temuco refiere que, “(…) para regular el tiempo durante el cual es aplicable la agravante de reincidencia, se atiende no a la pena concreta aplicada en su momento por el ilícito anterior, sino al delito mismo de que se tratare. Los delitos, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas de acuerdo a su penalidad, pero se dividen así de acuerdo a la penalidad abstracta que tengan asignada en el Código o Ley de que se trate, conforme lo dice en forma expresa el artículo 3 del Código Punitivo, según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21, y no según la pena que resulte finalmente aplicada, una vez utilizadas todas las reglas de determinación concreta, en cada caso.”

Prosigue el fallo observando que, “(…) un homicidio es un crimen, y un hurto es un simple delito, aunque al autor del primero, por las particulares reglas de determinación de la pena del caso de que se trate, le corresponda finalmente una pena inferior al presidio mayor en su grado mínimo, y aunque al autor del hurto, por la cuantía de éste y por alguna de las circunstancias del  artículo 447 del Estatuto Penal, se le termine imponiendo una pena superior a presidio menor en su grado máximo.”

En ese sentido, concluye el fallo que “(…) no existe errada interpretación del artículo 104 del Código Penal y, por ende, no se configura una errónea aplicación del derecho, y no concurre la causal de invalidación del fallo invocada por la defensa.”

Seguidamente, la Corte  advierte que, “(…) aún en el evento de estimarse concurrente el vicio alegado por la defensa, y que no correspondiera aplicar al acusado la circunstancia agravante de responsabilidad penal de reincidencia específica, no existe influencia sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto al quedar el encartado con sólo una atenuante reconocida y sin agravante según dispone el artículo 68 del  Código Penal, el tribunal sólo estaba impedido de aplicar el máximo, y no lo hizo, dado que fue condenado el acusado a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, es decir cumpliendo el mandato legal, no aplicó el máximo.”

En base a tales consideraciones, la Corte de Temuco desestimó el recurso de nulidad deducido por la defensa y confirmó la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, bajo cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral.

 

Vea sentencia Corte Temuco Rol N°527-2022

 

 

 

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *