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Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores.

Corte Suprema ordena nuevo pronunciamiento por suspensión de festival musical.

El máximo Tribunal estableció la falta de análisis de toda la prueba ofrecida en el proceso.

17 de agosto de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazó, ordenó al tribunal de primera instancia emitir un nuevo pronunciamiento sobre demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores interpuesto por el Sernac, por la suspensión de festival musical en diciembre de 2016.

El fallo señala que, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador en lo relativo a la fundación de las sentencias, deben ponderar y examinar los antecedentes de la causa que sean determinantes de su resolución y la expresión en ella de su propio raciocinio al respecto, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos, a fin de que las partes puedan apreciar con certeza la justicia que se les administra, y no únicamente que se limite a la aseveración lisa y llana del hecho sin ninguna demostración.

La resolución agrega que del fallo de segunda instancia que confirma en todas sus partes al de primera, cuyos razonamientos, por lo tanto, hace suyos completamente, resulta palmaria la falta de análisis de toda la prueba ofrecida y que fuera reseñada en los motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, como así mismo, la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en el motivo que antecede, desde que las contenidas en el fallo censurado se han referido exclusivamente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, omitiéndose aquellas referidas a la cuestión de fondo a que fueron precisamente llamados a dilucidar los sentenciadores y que han de permitir decidir la controversia, con independencia de la incompatibilidad concurrente en razón de haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas. En efecto, al omitir tal fundamentación, indispensable para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

Añade que, cualquiera que fuere el mérito de esta decisión, equivocada o no, lo cierto es que los jueces de la instancia no pudieron desatenderse legalmente, como lo hicieron, de la obligación de establecer los hechos en la forma que establece el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, exigencia procesal que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este mismo tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del mismo Código, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.

Concluye que, habiendo omitido la sentencia examinada dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer los hechos que se consideren justificados con arreglo a la ley, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N°5 del citado Código, por lo que se la invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que por lo razonado en fallo de casación  y lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

La resolución añade que «remítanse los autos al tribunal de primera instancia a fin de que el juez no inhabilitado que corresponda, proceda a dictar sentencia definitiva, con sujeción a lo establecido por el 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, especialmente el establecimiento de los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales y, de ser el caso, emita pronunciamiento de las acciones deducidas como de todas las excepciones opuestas por los demandados, vale decir, falta de legitimación pasiva, caso fortuito o fuerza mayor y prescripción».

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido.

 

Vea sentencia Rol Nº18.964-2021

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