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Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
DL N°2.695.

Acción de protección no es la vía idónea para controvertir decisiones de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales relativas a la regularización de la pequeña propiedad raíz, resuelve la Corte de Punta Arenas.

La resolución de la SEREMI de Bienes Nacionales que deniega la solicitud de regularización de un predio por estar loteado irregularmente debe ser impugnada por vía administrativa, conforme al procedimiento contemplado en la Ley N°19.880.

18 de agosto de 2022

La Corte de Punta Arenas rechazó una acción de protección interpuesta en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la XII Región, que negó la solicitud presentada por el actor para regularizar la posesión de un inmueble en virtud de lo dispuesto por el DL 2.695.

El recurrente expone que es propietario de un sitio ubicado en el sector de Agua Fresca en la comuna de Punta Arenas, según consta en la inscripción conservatoria y que desde que adquirió el terreno comenzó a ejecutar actos de dominio (construcción de cabaña, plantaciones y cercos), por lo que al estar en posesión del inmueble por más de 6 años solicitó regularizarlo a través del procedimiento contemplado en el DL N°2.695 ante la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región, pero su petición fue rechazada por no cumplir los requisitos exigidos por la normativa, ya que entró en posesión del inmueble con la adquisición de acciones y derechos, cuyo cedente fue declarado culpable del delito de Loteo Irregular en 2021, constatándose en la causa penal la existencia de un loteo con esas características en la zona de Agua Fresca. La SEREMI hizo aplicación del artículo 8° del DL 2.695, según el cual no es posible aplicar el procedimiento de saneamiento en poblaciones declaradas en situación irregular.

Agrega que la SEREMI le informó que podría intervenir en el inmueble que se solicita regularizar, sólo si el loteo cuenta con recepción provisoria de obras en virtud de la Ley N°20.234, lo que no consta en su solicitud, sin embargo, hace presente que contrariamente a lo sostenido por la autoridad, la inscripción del inmueble en cuestión no registra una anotación marginal que dé cuenta de la declaración de loteo irregular y tampoco existe ningún tipo de prohibición en el certificado de hipotecas y gravámenes, por lo que la invocación del referido artículo 8° carece de justificación, pues no se trata de un terreno loteado irregularmente, todo lo cual considera un acto ilegal y arbitrario que lo priva de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al establecer requisitos improcedentes para la regularización de toda propiedad raíz; del debido proceso, por cuanto pretende hacer extensivo los efectos de una sentencia que le es inoponible; y del derecho de propiedad, por cuanto la recurrida pretende limitar su derecho a regularizar el predio.

En su informe, la SEREMI solicitó el rechazo de la acción, reiterando los argumentos que llevaron a negar la solicitud del recurrente.

La Corte de Punta Arenas desestimó el recurso de protección. El fallo señala que, de acuerdo a la naturaleza de la acción, que es de emergencia y cautelar de derechos preexistentes e indubitados, lo solicitado por el actor excede su marco de aplicación. En efecto, sostiene que “todas las materias que dicen relación con el saneamiento de la pequeña propiedad raíz se encuentran contempladas en el DL N°2.695, referida a la sustanciación de las solicitudes destinadas a la regularización, tramitándose en sede administrativa, consagrándose también las posibilidades de impugnación en los términos descritos en la Ley N°19.880”, de manera que la discusión debe ventilarse en la sede que corresponda, a través de un procedimiento de lato conocimiento.

Por otro lado, puntualiza que al no existir un derecho indubitado respecto del actor, el recurso no puede ser acogido, ya que este es un requisito de procedencia de la acción constitucional, condición que no se verifica, porque los derechos cuya protección se persigue por esta vía, no tienen el carácter de indiscutidos.

En consideración a lo expuesto, rechazó la acción constitucional intentada, con costas, al estimar que el recurrente concurrió a la instancia judicial sin obtener lo pretendido.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°3.633 – 2022.

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