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Municipalidad de Santiago
Dictamen de la CGR sobre rentas municipales.

Municipalidad carece de facultad para transigir extrajudicialmente con comerciante por cobros de derechos municipales adeudados. Corte Suprema confirma dictamen de la Contraloría en este sentido.

Añade que la facultad de condonar pretensiones como la del recurrente corresponde al Tesorero General de la República.

18 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por el propietario de un establecimiento comercial ubicado en el Barrio Meiggs en contra del dictamen de la Contraloría General de la República que le impidió celebrar una transacción con la Municipalidad de Santiago para el pago de derechos municipales.

El actor pretendía obtener la invalidación del pronunciamiento de la Contraloría que consideró improcedente la transacción extrajudicial del cobro de rentas municipales por propaganda no luminosa de su local comercial, pues los montos cobrados corresponden jurídicamente a tributos. Considera que esta medida vulnera sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y derecho de propiedad.

Con lo dictaminado por el ente Contralor se frustró el acuerdo que había alcanzado con el municipio, y que fue aprobado por el alcalde y cinco concejales, por el que se comprometía a pagar por concepto de derechos municipales $19.428.704 (el último monto entregado por la Municipalidad fue de $27.514.556), no obstante, a raíz de la consulta efectuada por el concejal Alfredo Morgado a la Contraloría sobre la procedencia de la transacción, y el dictamen consecuentemente desfavorable, se imposibilitó su realización.

Entre los antecedentes agregados al recurso de protección, está la reclamación de ilegalidad que el recurrente interpuso el 25 de junio de 2019 en contra de la Municipalidad de Santiago por la resolución del subdirector de Rentas y Finanzas mediante la cual procedió a reliquidar, informar y cobrar administrativamente los derechos a pagar por permisos de instalación de publicidad del establecimiento de su propiedad (el cual fue rechazado, y actualmente se encuentra pendiente ante la Corte Suprema); y el juicio ejecutivo iniciado por el municipio en contra del recurrente con el objeto de cobrar la cantidad de $24.358.094 por las partidas mencionadas, el cual se intentó transigir.

En su libelo, el recurrente expone que la decisión de la recurrida de objetar el avenimiento contraviene lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 10.336, pues desde que interpuso el reclamo de ilegalidad en contra del cobro del municipio estamos en presencia de un asunto de naturaleza litigiosa e incluso ocurre lo mismo con la demanda ejecutiva presentada por la Municipalidad. Se contradicen así reiterados dictámenes de la Contraloría que dejan establecido que la interposición de una acción jurisdiccional, como un reclamo de ilegalidad, determina que esa entidad debe abstenerse de emitir pronunciamiento.

Agrega que de acuerdo a los artículos 65 letra I y 79 letra b) de la LOC de Municipalidades, corresponde distinguir entre la facultad del concejo municipal de pronunciarse en aquellas materias que el alcalde requiere su acuerdo (art. 65) de aquellas otras que son propias de este último (art. 70). En las primeras el concejo habilita al alcalde para la dictación de un acto administrativo o bien la celebración de un contrato determinado, entre los cuales se encuentra la transacción, lo que es de toda lógica en el caso del avenimiento, pues se compromete el patrimonio municipal.

Por último, menciona que jamás ha controvertido un derecho municipal ni la potestad de cobro, y que la Contraloría ha cometido un yerro en señalar que “al favorecer al contribuyente moroso, no existen concesiones o sacrificios recíprocos”, dado que si existen tales concesiones reciprocas, desde que se obliga por una suma importante mientras que el municipio se beneficiaba, ya que al existir dos juicios pendientes es posible que se declare la ilegalidad del cobro o se rechace. A idéntica apreciación llegó la Dirección de Asesoría Jurídica del municipio que informó al Concejo Municipal.

La Contraloría en su informe, explica que el recurso intenta impugnar el oficio de 3 de mayo del 2021, que contesta la presentación formulada por el concejal Morgado referida a la procedencia del acuerdo del Concejo Municipal N°396 de 14 de octubre del 2020, mediante el cual se acordó facultar al alcalde de ese municipio a transigir extrajudicialmente, en la causa (32.891-2019) seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro ejecutivo de derechos municipales, respondiendo que si bien el alcalde con acuerdo del concejo está facultado a transigir, judicial y extrajudicialmente, según lo previsto en la letra h) del artículo 65 de la ley 18.695, ello es improcedente tratándose de derechos municipales morosos, toda vez que poseen la naturaleza jurídica de tributos. Lo anterior, considerando, además, que las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, puesto que ni la aludida ley ni el DL N°3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen, sin perjuicio del plazo de prescripción del artículo 2515 del Código Civil y que ésta sea alegada judicialmente.

La Corte de Santiago desestimó el recurso de protección. El fallo señala que “conforme a las presentaciones del recurrente y la recurrida, aparece claramente que la materia que se ha puesto en conocimiento de esta Corte a través de la medida cautelar deducida, no puede ser solucionada por este arbitrio constitucional, pues quien recurre de protección no es un titular de un derecho indiscutido o indubitado”.

Luego, sobre la condonación pretendida por medio de la transacción, señala que es “(…) una facultad entregada por el legislador de manera exclusiva y privativa al Tesorero General de la República, cuyo ejercicio se encuentra regulado en la ley, por lo que su otorgamiento, en los casos que está permitido, constituye sólo una mera expectativa y no la efectiva y real existencia de un derecho indubitado de aquel que la solicita, no cumpliendo en este caso el requisito de procedencia de la acción constitucional de protección”.

Enseguida, la sentencia cita la normativa que justifica lo resuelto por la Contraloría (arts. 1, 5, 6 y 9 de la ley de organizaciones y atribuciones del ente Contralor) deteniéndose, en lo que interesa al recurso, en el artículo 16 de la ley 10.336 que dispone que “Los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismo Autónomos, Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios Públicos creados por ley, quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República (…)”.

Asimismo, refiere lo que establecen los artículos 98 de la Constitución y 51 de la Ley N°18.695, en el sentido que las Municipalidades están sujetas a la fiscalización de la Contraloría, y a este organismo le corresponde el control de legalidad de todos los actos municipales, y en el ejercicio de esta actividad, como lo dispone la Constitución puede emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujeta a su control. Con lo que no existe discusión de que el Contralor podía pronunciarse en la tramitación de un procedimiento seguido ante las Municipalidades.

También cita el artículo 40 del DL N°3.063, sobre Rentas Municipales, que dispone “que se llaman derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privada, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo excepción contemplada en un texto legal expreso.”

En base a la normativa legal examinada, la Corte resuelve que “(…) la suscripción de la transacción a la que se arribó con acuerdo del Concejo Municipal contravenía lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 18.575, toda vez que los órganos de la administración no cuentan con facultades para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que ni la Ley N° 18.695, ni el Decreto Ley N° 3.063, contienen normas que lo permitan”. Por lo que no es posible advertir arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de Contraloría.

En mérito de estas consideraciones la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte Suprema.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°48.992-22 y Corte de Santiago Rol N°34235-2021 (Protección).

 

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