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Recurso de casación en el fondo acogido.

Comunero puede ejercer la acción de precario invocando las facultades conservativas que le otorga el mandato tácito de administración.

A falta de un representante nombrado por la comunidad, cualquiera de sus integrantes puede ejercer medidas tendientes a la conservación del patrimonio común, como en la especie, la interposición de una demanda de precario.

20 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de precario.

Se demandó de precario a los ocupantes de un inmueble que pertenece a una comunidad por uno de los herederos, que lo ocupan por mera tolerancia, sin contrato que autorice el uso, configurándose la hipótesis del artículo 2195 del Código Civil, por lo que pide la restitución inmediata del inmueble.

Los demandados solicitaron rechazar la acción, pues el actor es sólo uno de los copropietarios y carece de poder o facultad legal o convencional para representar a los demás integrantes de la comunidad.

El Tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al sostener que “(…) la actora no ha acreditado que el bien reclamado sea de su dominio, pues, de los antecedentes referidos, aparece claramente que la parte demandante sólo tiene derechos en el inmueble reclamado sin que sea dueña de éste en su totalidad”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 700, 2305, 2081, 2195 del Código Civil, 385 y 386 del Código de Comercio y el 199 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que tales disposiciones son aplicables en la especie, pues reconocen que salvo que se haya designado a un representante, la administración de la comunidad hereditaria recae en cada uno de sus integrantes, de modo que su parte tiene la calidad de dueño y también representante de la comunidad, ostentando un mandato tácito y recíproco de los demás comuneros, estando plenamente facultado para ejecutar actos de administración, como lo es la interposición de una demanda de precario tendiente a proteger el patrimonio común.

La Corte Suprema acogió el arbitrio de nulidad. El fallo señala que “(…) la correcta interpretación y aplicación de la aludida normativa al caso en análisis autoriza a colegir que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. Por ende, debe concluirse que cuando se está ejerciendo la acción de precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se está frente a alguna de estas facultades de administración y, particularmente, de aquellas tendientes a proteger ciertos y determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino calificarlas de conservativas”.

En tal sentido, el fallo añade que “(…) la calidad de comuneros del inmueble es, entonces, suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer activamente la acción de precario, en la medida que por su intermedio se pretende la conservación de la cosa común”.

En el mismo orden de razonamiento, la Corte considera que, “(…) al haber decidido los sentenciadores de la instancia que el actor no se encontraba legitimado para hacer valer la acción de precario, han infringido los artículos 2305, 2081 y, por extensión, el 2195 inciso segundo del Código Civil, que se denuncian como vulnerados, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda de precario ordenando la restitución del inmueble dentro de diez días.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°79.261-2020, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°1.771-2020 y 18° Juzgado Civil de Santiago RIT C-14770-2019.

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