Recurso de casación en el fondo rechazado, en fallo dividido.
Calidad indígena de un inmueble es un hecho que debe ser probado en juicio, de lo contrario no puede invocarse como un hecho asentado en la causa mediante el recurso de nulidad sustancial.
De igual forma, al solicitar que el tribunal declare de oficio la nulidad absoluta de los actos que adolecen de objeto ilícito, el vicio debe ser de tal magnitud que aparezca de manifiesto, tal como lo exige el artículo 1683 del Código Civil.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda de nulidad absoluta respecto de los actos recaídos en un predio catalogado como indígena, desestimó la demanda de declaración de oficio de nulidad absoluta de los mismos actos y contratos, y revocó la decisión de primer grado desestimando la petición subsidiaria de remitir los antecedentes al Ministerio Público Judicial y a la Corte de Apelaciones de Temuco para los fines previstos en el artículo 1683 del Código Civil, esto es, declare de oficio la nulidad absoluta (por el vicio de objeto ilícito), por aparecer de manifiesto en los actos y contratos.
Se demandó la nulidad absoluta de una serie de actos de enajenación respecto de un inmueble que los actores alegan recae sobre terrenos pertenecientes a la “Comunidad indígena Mariano Millahual”, ubicado en la comuna de Pucón, y que sostienen adolecen de objeto ilícito en atención a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.253.
En subsidio, al existir objeto ilícito solicitan que el tribunal declare de oficio la nulidad absoluta, y si se estima que los actores carecen de interés patrimonial en los actos y contratos, los antecedentes sean puestos a disposición del Ministerio Público Judicial y de la Corte de Apelaciones de Temuco por existir infracción a una norma de orden público, como es la Ley N°19.253, a fin de que procedan de oficio.
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