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Comunidad de bienes.

Acción de protección no es la vía idónea para impugnar resolución de Juez Partidor que pone término al uso gratuito del bien común.

La recurrida ha actuado como jueza partidora en un proceso al que ha comparecido la actora y en el cual ha ejercido plenamente sus derechos. El recurso necesariamente debe ser desechado por no ser la vía idónea para reiterar debates y se dirige además en contra de una resolución judicial.

23 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que desestimó el recurso de protección interpuesto por una comunera en contra de la resolución de 7 de febrero del 2022 dictada por el Juez Partidor que conoce la división de la comunidad de bienes que integra y que acogió el incidente de su contraparte de poner término al uso gratuito del goce singular en una porción de la indivisión.

El conflicto jurídico se ocasiona con motivo de un procedimiento particional que tiene por finalidad poner término a la comunidad de bienes denominada “Comunidad Agrícola Los Choros” de la cual la recurrente es titular del derecho de comunero junto a las hermanas de su madre Karen de la cual hereda y que en principio pertenencia a su abuelo. La actora explica que por el derecho de comunero registrado le corresponden dos goces singulares de la indivisión, en los cuales siempre vivió el comunero original que es su abuelo Alfredo junto a su madre Karen, y que luego del fallecimiento del primero, ella con su madre se mantuvieron en el lugar, situación que persiste respecto a su persona a pesar de la muerte de su progenitora ocurrida el 29 de mayo de 2020.

La recurrente expone que la demandante interpuso un incidente para poner término a su uso gratuito del goce singular, y que en este contexto su abogado solicitó la nulidad de lo obrado en base a cuatros fundamentos: la partición de derechos en comunidad agrícola se encuentra regulada en norma especial de la ley 19.233; el artículo 22 de dicho cuerpo normativo señala el tribunal con competencia para poner término a dicha indivisión; la jueza partidora dio tramitación al incidente en cuestión, sin previamente haber determinado el objeto del juicio, partes, honorarios, y demás reglas que se desarrollarían en la partición; y al determinar el objeto del juicio en la audiencia realizada el 28 de enero del 2022, la jueza no específico cuales derechos se pretenden partir, agregando que en dicha situación se le hizo presente a la jueza árbitro, que los derechos en cuestión no pueden ser objeto de división.

A continuación, expone que por sentencia de 7 de febrero de 2022 la jueza partidora determinó acoger el incidente de término de uso gratuito del goce singular y, además, establece una obligación de pago de la recurrente a los demandantes, sin encontrarse revestida de las facultades para aquello.

En definitiva, solicita que se acoja el recurso de protección pues la jueza partidora resolvió un asunto del cual carece de jurisdicción y, por consiguiente, infringió el artículo 19 N°3 de la Constitución, referente al derecho a un proceso previo legalmente tramitado.

En su informe, la recurrida expone que se la designó como jueza partidora para proceder a la división de los bienes de la comunidad –inicialmente existente entre la madre de la recurrente y sus dos hermanas- a prorrata de los derechos de las comuneras, cuestión que se encuentra regulada en los artículos 2304 a 2313 y 1317 a 1356 del Código Civil, pudiendo fallar por extensión, todas las cuestiones que según la ley o la intención de las partes deban entenderse comprendidas entre aquellas que el compromisario se encuentra facultada para decidir.

Respecto a su nombramiento, señala que la recurrente interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado en la causa que da origen a esta partición y cuyo conocimiento corresponde al Segundo Juzgado Civil de La Serena -con idénticos fundamentos a los expuestos en la acción de protección- y luego planteó una cuestión de incompetencia ante la Corte de Apelaciones, ambos rechazados. Finalmente, señala que intentó nuevamente obtener la nulidad de todo lo obrado mediante un escrito presentado el 2 de enero del 2022, recurso que fue rechazado de plano por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, sostiene que la única finalidad de la acción de protección deducida en su contra es dilatar el procedimiento particional, pues no se precisan con claridad cuáles son los derechos conculcados mediante su resolución, y que el recurrente pretende transformar la acción de protección en un recurso procesal supletorio o subsidiario de aquellos considerados expresamente por la legislación.

La Corte de La Serena señala que el artículo 20 de la Constitución sólo protege al artículo 19 N°3 en lo referido a no ser juzgado por comisiones especiales, lo que “(…) en este caso no ocurre, no sólo porque aquel no ha sido el argumento sostenido por el recurrente, sino también porque la recurrida fue designada jueza partidora en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, de forma que se encuentra legalmente investida de tal calidad. Por tales razones, el recurso no puede prosperar debido a que el asunto que resulta amparado efectivamente por el presente recurso no es parte de los alegatos de la actora y, asimismo, porque la conducta de la recurrida se encuadra dentro de las facultades legales que como jueza partidora le son conferidas, sin que su conducta pueda ser estimada como una comisión especial”.

Enseguida explica que la recurrente pretende utilizar esta vía cautelar de urgencia para corregir errores que a su juicio se han cometido en el procedimiento particional, y ocurre que “(…) la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado enfáticamente que la acción constitucional en estudio no procede en contra de resoluciones judiciales, salvo bajo determinados presupuestos”.

En definitiva, concluye que “(…) entendiendo que la recurrida ha actuado como jueza partidora en un proceso al que ha comparecido la actora y en el cual ha ejercido plenamente sus derechos, el recurso necesariamente debe ser desechado por no ser la vía idónea para reiterar debates formulados en dicho espacio”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de La Serena rechazo el recurso de protección; decisión confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema.

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº31.267-22 y Corte de La Serena Rol N°167-22 (Protección).

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