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Recurso de nulidad acogido.

La exigencia de registrar íntegramente una sentencia por escrito no se cumple si sólo se transcribe la parte resolutiva de la decisión.

Esta práctica del tribunal infringe el artículo 39 del Código Procesal Penal; priva al imputado de conocer los razonamientos aplicados para la condena, y le impide ejercer su derecho a recurso.

23 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, que condenó al imputado como autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo.

El recurrente invocó como causal de nulidad la vulneración al debido proceso, contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 39 del mismo cuerpo legal y 19 N°3 de la Constitución.

Explica que luego de dictarse sentencia en la audiencia de procedimiento simplificado, no fueron escriturados los razonamientos que llevaron a la convicción condenatoria del tribunal, dando a conocer por escrito sólo la parte resolutiva del fallo, no existiendo en consecuencia una sentencia definitiva escriturada conforme lo establecen los artículos 396 y 389 del Código Procesal Adjetivo y sin cumplir las exigencias del artículo 342 del mismo código.

Añade que esta omisión impide al recurrente conocer los razonamientos del tribunal para condenarlo, privándolo de la posibilidad de recurso en contra de la decisión cuestionada; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio simplificado.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio, al considerar que, “(…) de lo expresado en el arbitrio en estudio y la prueba incorporada de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, aparece de manifiesto que la infracción denunciada por el recurrente se habría producido al no registrarse oportunamente y por escrito la sentencia condenatoria dictada en autos, omisión que le habría privado tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para su dictación, como de ejercer adecuadamente su derecho al recurso”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) Tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en el simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia digital exige de cualquier persona disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por los jueces. El mismo artículo 39 antes transcrito exige que la sentencia sea registrada en su integridad y ello no se cumple en el soporte escrito, si sólo se copia su sección resolutiva”.

El fallo concluye advirtiendo que, “(…) con lo expuesto y razonado, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de plazo, lo que no aconteció, lo que denota que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato, razón por la cual el recurso de nulidad incoado por la defensa del encartado será acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y restableció la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de procedimiento simplificado ante tribunal no inhabilitado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°56.150-2021.

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