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Ley 20.720.

Normas que impiden al demandado alegar la excepción de incompetencia en el procedimiento concursal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le obliga a continuar con un procedimiento que no cumple con las finalidades buscadas, vulnerando sus garantías constitucionales.

26 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 3°, inciso primero; 5; y 117, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales”. (Art. 3, inciso primero)

“Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario”. (Art. 5)

“Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de un Empresa Deudora en los siguientes casos:

1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en un título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.

2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.

3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva”. (Art. 117).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una liquidación forzosa seguida ante el 15º Juzgado Civil de Santiago en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones.

En el referido proceso, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la liquidación concursal, aduciendo que debía acogerse la excepción de incompetencia por existir una cláusula arbitral que condiciona el conocimiento de los aspectos relativos a la obligación a la consideración y fallo de un juez árbitro.

Dicho recurso se acogió a tramitación, sin efecto suspensivo, en circunstancias en que el demandante de la gestión pendiente y requirente adhirió al recurso de apelación interpuesto, aceptando los argumentos esgrimidos por la parte demandada.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulneran su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), especialmente en su dimensión del derecho a defensa, toda vez que le impiden arbitrariamente disponer de sus derechos procesales, aun cuando los propios intervinientes del proceso, de común acuerdo, solicitaron que dicha sentencia no produzca efecto.

Por otro lado, sostiene que se transgrede la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), en tanto no existe fundamento racional para obligarlo a perseguir su crédito mediante el procedimiento de liquidación, disponiendo de otros medios procesales más efectivos para lograr el pago de sus acreencias y en el que existe acuerdo entre las partes.

Añade que se infringe también el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra recogido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, puesto que, al existir un procedimiento más adecuado para cumplir los fines de las normas en el caso concreto y que evitan las consecuencias gravosas de una liquidación, su aplicación resulta totalmente desproporcionada.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.551-22.

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