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Recurso de amparo rechazado, fallo dividido.

Acción de amparo no es la vía idónea para solicitar ingreso a recintos psiquiátricos si éstos no cuentan con camas disponibles.

No le corresponde a la judicatura disponer de los medios necesarios para aumentar la capacidad de los recintos recurridos, quienes actúan en función de los recursos que la Administración les proporciona por lo que el amparado debe respetar su turno en la lista de espera.

28 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de amparo interpuesto por un recluso en contra del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo y del Hospital Psiquiátrico El Salvador, por negar administrativamente el traslado del amparado a sus dependencias decretada por el Juez de Garantía de La Calera.

La defensa del amparado indica que el día 7 de mayo de 2022 el Juzgado de Garantía de La Calera decretó su internación provisoria en el módulo psiquiátrico N° 117 del recinto penal de Valparaíso, administrado por el Hospital El Salvador, a la espera de un informe psiquiátrico de ingreso del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel. La medida de seguridad, aclara, se impuso luego de suspender condicionalmente una investigación por tráfico en pequeñas cantidades, en atención al estado de enajenación mental del amparado. Sin embargo, desde la fecha en que se ordenó la internación provisoria, el amparado permanece recluido en el módulo N°108 de la cárcel de Valparaíso, en contacto con la población penal y sin las medidas de contención necesarias para sus trastornos psiquiátricos. Sostiene que el excesivo retardo en el ingreso de ambas instituciones constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su seguridad individual, pues la única respuesta que ha recibido desde los requeridos es que sus camas están llenas y no poseen la capacidad para ampliar el cupo de residentes, otorgándole números de espera para ingreso en ambas instituciones.

En sus informes, ambos recurridos argumentaron que el retardo en el ingreso no obedece a un mero capricho, pues se encuentran operando al límite de sus capacidades y no poseen camas disponibles. El Hospital Dr. Philippe Pinel expresa que mantiene al amparado en lista de espera en el lugar N°33, mientras que el Hospital El Salvador indica que el actor posee el N°31.

Agrega los recurridos que la acción intentada no es la vía idónea para cautelar el derecho que se acusa conculcado, toda vez que la judicatura no puede disponer de los medios necesarios para que la administración central amplíe los recursos e infraestructura de las instituciones de salud mental.

La Corte de Valparaíso desestimó la acción de amparo. El fallo señala que “(…) esta Corte de Apelaciones no puede disponer el ingreso inmediato del amparado a alguno de los recintos recurridos, pues ello significaría alterar la lista de espera que existe para tales efectos. Por lo anterior, entretanto la capacidad hospitalaria lo permita, el resguardo de los derechos del amparado y las condiciones para garantizar la seguridad del amparado, han de ser cumplidas por el Complejo Penitenciario de Valparaíso, pues a éste le corresponde la custodia de las personas privadas de libertad mientras permanezcan en los establecimientos penales, según lo dispone el artículo 3, letra e) de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) tal como lo han indicado los hospitales Phillippe Pinel de Putaendo y el Salvador de Valparaíso, a la fecha, dichos recintos no poseen la disponibilidad para poder cumplir con la internación decretada por el Juzgado de Garantía de La Calera en función de los recursos con que actualmente cuentan, situación que resulta imputable a la autoridad administrativa que está a cargo de la salud mental de la población, pero no es una situación particular de este caso, ni tampoco una que pueda resolverse por la vía de este amparo, por lo que se concluye que lo obrado por los recurridos no es ilegal, pues conforme a sus posibilidades y atribuciones han adoptado las medidas necesarias para el resguardo de la seguridad del amparado, lo que obliga a rechazar esta acción cautelar”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema, con el voto en contra del ministro Manuel Valderrama, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y ordenar la inmediata internación del amparado “(…) atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 457 inciso segundo del Código Procesal Penal”.

Sin perjuicio de lo resuelto, el máximo Tribual ordenó “(…) oficiar a los Ministerios de Justicia y Salud a fin de que adopten las medidas necesarias para efectos de habilitar camas en los centros siquiátricos destinados a que los imputados cumplan con la medida cautelar de internación provisional, conforme lo ordena el artículo 464 del Código Procesal Penal, atendida las listas de esperas que existen en esos establecimientos y a los largos períodos que deben esperar los internos para ingresar en ellos».

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°59.967-2022 y Corte de Valparaíso Rol N°1.482-2022.

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