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Convenios colectivos no pueden ser modificados unilateralmente a través de la autonomía individual de un trabajador porque ello vulnera el derecho a la libertad sindical.

La negociación colectiva está dotada de un marco claro de actuación que debe respetarse, y a tal efecto las previsiones del convenio colectivo no pueden verse modificadas por decisiones unilaterales del empresario ni por la autonomía individual, en tanto que ello implica eludir el derecho de negociación.

29 de agosto de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación deducido por una empresa, contra el fallo de instancia que decretó la nulidad de una cláusula contractual que obligaba a sus trabajadores a realizar turnos rotativos en sus dependencias.

La controversia tuvo su origen en una demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera. En su presentación solicitaron la nulidad de una clausula impuesta por la empresa recurrente, que forzaba a sus trabajadores a cumplir funciones mediante turnos, amparándose en lo dispuesto en un convenio colectivo.

Por ello alegaron una vulneración del derecho a la libertad sindical y solicitaron el pago de una indemnización pecuniaria.

La demanda fue acogida en primera y segunda instancia, por lo que la empresa dedujo recurso de casación. Adujo que la cláusula no vulnera la libertad sindical porque está amparada por los convenios colectivos, y además su adopción es voluntaria para cada trabajador. Señaló también que los turnos son necesarios para cubrir las necesidades de la empresa.

En sus consideraciones de fondo, el Tribunal señala que cualquier modificación unilateral de lo pactado en un convenio colectivo, ya sea por parte de la empresa o por la voluntad de algunos trabajadores, es improcedente, puesto que en estos casos la prevalencia de la autonomía individual “(…) quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador ya que el convenio fue suscrito entre el sindicato y el empleador”

En el caso concreto advierte que el convenio comprende la realización de turnos, pero solo en casos excepcionales y respecto a un tipo de personal muy específico. Además, deja expresamente estipulado que se debe consultar a la representación legal del trabajador involucrado, es decir, al sindicato.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) siendo estas las previsiones del convenio es indudable que la práctica empresarial de asumir acuerdos individuales con los trabajadores para que éstos se obliguen a realizar turnos durante toda la relación laboral, sin poder revocar dicho compromiso, pretende eludir la intervención de la representación legal de los trabajadores que se estipula en el convenio colectivo, en su apartado 1. Por lo tanto es claro que la recurrente ha conculcado el derecho a la libertad sindical”.

En mérito de los antecedentes expuestos, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo de instancia que decretó la nulidad de la cláusula contractual impugnada.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 554/2022.

 

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