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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Multa de 157 UTA impuesta a empresa que prestó deficientes servicios de distribución de agua potable en Iquique y Alto Hospicio, se ajusta a Derecho resuelve Corte Suprema.

El recurrente acusó que el acto terminal que lo sancionó se dictó 17 meses después de iniciado el procedimiento, infringiendo el artículo 27 de la Ley N°19.880 al operar en la especie el decaimiento del acto administrativo.

30 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó la reclamación presentada en contra de una resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Esta aplicó una multa de 157 UTA a la empresa Aguas Altiplano S.A., por haber incurrido en infracciones a lo previsto en el artículo 11 inciso primero letra a) de la Ley N°18.902, esto es, deficiencias en el servicio de distribución de agua potable en las comunas de Alto Hospicio e Iquique durante los meses de julio a diciembre de 2014 y enero a junio de 2015, afectando a más de 9000 clientes en ambas localidades.

El proceso administrativo se inició por resolución de fecha 4 de noviembre de 2015 y el acto sancionador fue emitido el 23 de junio de 2017. La empresa solicitó la invalidación fundado en el decaimiento del procedimiento administrativo, al haber sido resuelto 17 meses después de encontrarse en estado de dictar el acto terminal infringiéndose con ello el artículo 27 de la Ley N°19.880, y también, por considerar erróneamente que se incurrió en una reiteración de las infracciones.

El tribunal de primera instancia desestimó la reclamación, al estimar que el artículo 27 de la Ley N°19.880 “(…) no es una regla de caducidad, pues los principios de celeridad e inexcusabilidad son parámetros conforme a los cuales ha de regirse la administración, cuyo incumplimiento trae sólo consecuencias internas de orden disciplinario, pero no sanciones de nulidad o invalidación”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el reclamante interpuso un recurso de casación en el fondo acusando como infracción una errónea interpretación del artículo 27 de la Ley N°19.880.

Señala que a pesar de no contar con reconocimiento legal expreso, el decaimiento del acto administrativo puede colegirse de la interpretación adecuada de determinadas normas, al estar basado en los principios del debido proceso. En tal sentido, expresa que el retardo injustificado en la tramitación de un procedimiento infringe los artículos 3 inciso 2°, 5 inciso 1° y 11 de la Ley N°18.575, en relación con los principios generales de la Ley N°19.880, en especial sus artículos 7 y 8, así como del artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

La Corte Suprema desestimó la nulidad sustancial, al considerar que, “(…) deciden correctamente los tribunales del grado al desestimar que se configure el decaimiento del acto administrativo”.

Sobre el particular, el fallo puntualiza que “(…) El artículo 27 de la Ley N°19.880 consagra la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, cuyo plazo determina en seis meses, sin embargo, tal imposibilidad corresponde determinarla conforme a parámetros objetivos y las circunstancias del caso, planteamiento que no ha sido deducido respecto del procedimiento administrativo sancionador objetado”.

El fallo razona respecto del efecto del decaimiento, el cual no produce la nulidad de pleno derecho cono sugiere el recurrente, y advierte que, “(…) el decaimiento, o cualquier otra forma de terminación extraordinaria de la solicitud de invalidación llevaría a acoger la solicitud, pero lo cierto es que las consecuencias no son esas, dado que para ello se requiere una declaración, la cual en el caso resulta omitida. Conforme a tales razonamientos se comparte la ausencia de perjuicios al recurrente, expresada por la Corte recurrida”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°1.825-2022 y Corte de Santiago Rol N°6.083-2019.

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