Diario Constitucional

Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

No se puede alegar que se adeuda el pie del precio de una compraventa si en la escritura pública se reconoce el pago del mismo a entera satisfacción del vendedor, salvo que se acredite la falsedad de esa declaración.

Esta incongruencia en el cobro de parte del precio debió ser reclamada mediante otras acciones y no por una demanda de cobro de pesos.

Por Redacción·30 de agosto de 2022·4 min de lectura
Municipalidad de Maipú debe pagar a ex trabajadora todas las cotizaciones previsionales adeudadas entre los años 1999 a 2017 a pesar de que aquella enteró directamente algunos periodos.
Referencial

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que acogió una demanda de cobro de pesos en juicio ordinario.

Se demandó el cobro de pesos por el valor de un cheque de $19.307.000.- girado el 15 de diciembre de 2014 en pago de parte del precio de la compraventa de un inmueble celebrada por escritura pública el 26 de diciembre del mismo año y que no habría podido ser cobrado, por lo que existiría ausencia de un elemento esencial del contrato, al no materializarse la entrega de parte del precio (o “pie”) contenida en el documento.

Al contestar, el demandado alega que la petición del actor es ambigua, pues solo refiere al “cobro de pesos”, en circunstancias que de los hechos narrados debió solicitar alguna acción cambiaria emanada del cheque. En tal sentido, opuso la excepción de prescripción contenida en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Además, si el juez estimara que la acción intentada deviene del contrato de compraventa suscrito entre las partes, sostiene que en la escritura no se menciona el “pie” al que hace referencia la demandada, pues en la cláusula segunda del instrumento se indica que parte del precio se pagó en ese acto en dinero efectivo, el cual es recibido por la vendedora (ahora demandante) a su entera satisfacción, por lo que interpone la excepción de pago de la obligación.

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