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Servicio Nacional de Migraciones deberá entregar información sobre solicitudes de refugio recibidas durante los años 2020 y 2021.

El Consejo para la Transparencia adoptó esta decisión dado que el Servicio Nacional de Migraciones no dio respuesta al solicitante y tampoco efectuó descargos u observaciones una vez conocido el amparo en su contra

31 de agosto de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y le ordenó proporcionar al peticionario la información relativa a las solicitudes de refugio recibidas en el país durante los años 2020 y 2021.

La decisión se adoptó luego de que el Servicio no contestara la solicitud del peticionario, cuyo requerimiento se dirigía a obtener antecedentes pormenorizados sobre el número de solicitudes de refugio recibidas en Chile durante los años 2020 y 2021, con especificación en los siguientes datos: nacionalidad de los solicitantes; cantidad de personas de la comunidad LGBTQ+ que solicitaron refugio en el país durante aquella época; número de extranjeros que actualmente residen en Chile; información sobre permanecías definitivas y visas de responsabilidad democráticas concedidas a extranjeros en aquel lapso; antecedentes sobre organismos internacionales que aportan al Estado de Chile en estas materias.

Ante la falta de respuesta del Servicio Nacional de Migraciones el solicitante interpuso amparo de acceso a la información.

El CPLT admitió a trámite la impugnación y confirió traslado al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones. Sin embargo, este organismo una vez más no proporcionó los datos requeridos, ni tampoco efectúo descargos u observaciones sobre lo solicitado, ni invocó causales de reserva o secreto legal o constitucional que pudieran afectar a la información requerida.

El Consejo, en vista de que el Servicio no contestó, deja establecido en su decisión que “(…) ello constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra H) del mismo cuerpo normativo”, y hace presente lo anterior, “a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción”.

Enseguida, la decisión consigna que “(…) el órgano reclamado no alegó la inexistencia de la información consultada, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones y, particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o en su defecto, la inexistencia de la información”.

En vista lo señalado, el CPLT concluye que “(…) dada la falta de respuesta al solicitante y la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la información solicitada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información estadística solicitada, no obstante, lo cual, deberá tajar, en forma previa, todos los antecedentes personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordenara entregar”.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia C3688-22.

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