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Imagen: empleosurgentes.com
Falta de medidas de seguridad.

Juzgado Civil de Santiago rechaza reclamo de empresa constructora sancionada por accidente laboral.

El Tribunal rechazó la excepción de caducidad intentada por la sancionada y el actuar ilegal de la autoridad sanitaria.

1 de septiembre de 2022

El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Constructora M3 SA en contra de resolución exenta, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa de 200 UTM por la falta de medidas de seguridad detectadas tras accidente en obra.

El fallo señala que, revisados los antecedentes allegados al proceso, consta del Expediente Administrativo Sanitario, estampado receptorial, que da cuenta que la Resolución Exenta N°001999, pronunciada por la Seremi de Salud Metropolitana con fecha 24 de marzo de 2020, que es el acto administrativo terminal del sumario y objeto de la reclamación, se notificó por cédula el 27 de abril de 2020, a JVR, en su domicilio de calle Nevería, Las Condes, dejándose copia del documento a las 14:30 horas (y no como se señala en la reclamación que habría ocurrido el 28 de abril).

La resolución agrega que, aunque la norma antes transcrita no contempla la figura de la notificación por cédula, resulta asimilable a la notificación personal para efectos de determinar el momento de inicio del cómputo del plazo para deducir la reclamación judicial, es decir, dicho lapso comenzó a correr el día hábil siguiente a su notificación, correspondiente al 28 de abril de 2020.

Añade que agotada que fuera la vía administrativa para intentar revertir los resultados del sumario sanitario, se abre paso a la vía jurisdiccional, que es precisamente la actitud asumida por la reclamante, mas esta decisión implica someterse a las normas consignadas para los procesos en que se ventilen las reclamaciones, incluida la naturaleza de los plazos que concurren en esta sede, que son de días hábiles judiciales, suspendidos solo durante los feriados, según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Al resolver, el tribunal tuvo presente la normativa que regula la materia. Como lo sienta la doctrina autorizada en la materia, ‘no cabe aplicar la regla de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (LBPA) ad extra del procedimiento administrativo, como es el caso del cómputo de plazos para deducir una acción judicial en contra de un acto administrativo terminal una vez terminada la vía administrativa o en medio de esa vía administrativa (esto es, fuera de esa sede administrativa). En este campo no cabe aplicar la regla de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, pues tanto la naturaleza del plazo como de la sede donde se presentará el recurso respectivo es judicial.

En otras palabras, ¿cuál es la naturaleza y cómo se computan los plazos de días que suelen fijar las leyes especiales para la impugnación de actos administrativos ante los tribunales? ¿Son plazos procesales o administrativos? Y, en seguida, ¿se computan según días hábiles/procesales o según días hábiles/administrativos? Esto es, ¿se aplica supletoriamente la regla del Código de Procedimiento Civil o la regla de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos?

El plazo para deducir acciones jurisdiccionales, parece obvio decirlo, tiene la naturaleza del órgano (tribunal) encargado de resolver el recurso respectivo; y los procesos ante los órganos jurisdiccionales se rigen por las reglas del Código de Procedimiento Civil (salvo algún caso excepcionalísimo de reglas procesales especiales), y nunca por las reglas de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

De ahí que cabe aplicar el art. 59 del Código de Procedimiento Civil y no procede aplicar el concepto de días hábiles contenido en el art. 25 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Ello es consistente con la naturaleza del recurso (acción judicial), del proceso (judicial) y de la sede (judicial) en que se presentará y resolverá el recurso respectivo‘ (Vergara Blanco, Alejandro. Cómputo de plazos en los recursos judiciales contra actos administrativos. Confusión jurisprudencial entre días hábiles administrativos y días hábiles procesales. Artículo publicado en ‘El Mercurio Legal’, 11 de abril de 2016).

Para el tribunal, se tiene que el plazo para deducir la reclamación sanitaria en contra de la Resolución N° 001999 de 24 de marzo de 2020, que comenzó a correr el 28 de abril de 2020, venció indefectiblemente el día 4 de mayo del mismo año, de manera que su interposición efectuada con fecha 5 de mayo ha sido extemporánea, tras haber caducado la acción, motivo que encauzará a esta magistratura a desechar la reclamación.

Agrega que, la reclamante no acompañó a esta causa, elemento probatorio alguno destinado a demostrar los fundamentos de su acción (salvo la resolución impugnada), de manera que tampoco existen medios probatorios que analizar y ponderar para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Vea sentencia Rol C-7133-2020

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